REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 04 de Abril de 2.006
195º y 147º
CAUSA N° 4C-602-06
JUEZ: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
IMPUTADO: NURIA SURIMA RODRIGUEZ.
VICTIMA: ROSY RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII: 12.700-00
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-602-06, seguida contra de la ciudadana: NUBIA SURIMA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, DE LA Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, presentada por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
NUBIA SURIMA RODRIGUEZ: Venezolana, residenciada al final de la calle Miranda, casa N° 16-82, San Carlos Estado Cojedes.
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
RODRIGUEZ EGLIS ROSY, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.991.109, residenciada al final de la calle Miranda, casa N° 16-82, San Carlos Estado Cojedes.
III
DE LOS HECHOS
El proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana EGLIS ROSY RODRIGUEZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.109, residenciada al final de la calle Miranda, Casa N° 16-82, de San Carlos, Estado Cojedes, por ante la Sección de Inteligencia de Policía del Estado Cojedes, quien expone: “Resulta que yo iba entrando con mi mamá y mi hijo menor a la casa de mi mamá y mi hermana estaba adentro brava con un cuchillo y un tubo en la mano para no dejarnos pasar y que si pasábamos nos iba a matar y lanzó un frasco de colonia hacia donde estaba mi hijo pero no le pegó y en ese momento llegó la policía y se quedó tranquila”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004; del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la Solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia la cual prevé una pena de Prisión de Tres (03) a Dieciocho (18) meses. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (19-11-2000) hasta la presente fecha (04-04-2006) han transcurrido cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días, en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado, no ha logrado incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada de autos, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de tres (03) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal, por lo que para el imputado, comienza a correr la prescripción desde la fecha de la comisión del hecho punible.
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-602-02, a favor de la ciudadana: NUBIA SURIMA RODRIGUEZ: Venezolana, residenciada al final de la calle Miranda, casa N° 16-82, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, DE LA Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° del citado Código, el cual se lee: “Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente, que dispone: “Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …..4°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y el artículo 48 eiusdem, el cual prevé: Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” . ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítase la causa al Archivo Central Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 4C-602-06
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