REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Abril de 2.006
195º y 147º



CAUSA N° 4C-2104-00
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
IMPUTADOS: - HENRY ANDRES GOMEZ.
- PEDRO ALCIDES BARRIOS
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII.- 11.211-00

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-2104-00, seguida en contra de los ciudadanos HENRY ANDRES GOMEZ y PEDRO ALCIDES BARRIOS, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por no ser el hecho típico, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS


1) HENRY ANDRES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.062, residenciado en la Urbanización El Pilar, Avenida Teo Carriles, Quinta 15-A, Araure estado Portuguesa.
2) PEDRO ALCIDES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.498, residenciado en el estado Carabobo.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos del presente caso se remontan a la fecha 17 de Noviembre de 2000, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes ordena inicio a la investigación en virtud de las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional en donde se dejaba constancia de la detención de los ciudadanos HENRY ANDRES GOMEZ RAMOS, y PEDRO ALCIDES BARRIOS y de la presunta recuperación de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA MITSUBUSHI, TIPO SEDAN, MODELO MONTERO DAKAR, COLOR VERDE, AÑO 1998, PLACAS EAE-17A, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1V13VNDW0000203, SERIAL DE MOTOR CN7423. El mencionado conductor del identificado vehículo no poseía para el momento de su detención, documentos que le acreditaran valida mente la propiedad o posesión del referido vehículo, razón por la cual el vehículo en referencia quedó detenido a la orden de esa Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Aún cuando el Artículo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a que el hecho imputado no es típico, es decir no está previsto en la ley como delito circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 2 del Articulo 318 presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia de unos hechos que no pueden configurarse como delito, ya que el vehículo fue retenido por no presentar el conductor del mismo los documentos de propiedad, lo cual se evidencia que durante el curso de la investigación el ciudadano Henry Andrés Ramos consignó los documentos que acreditaban su propiedad, aunado a que al vehículo retenido le fue practicado experticia, la cual arrojo que los seriales del vehículo se encontraban en su estado original, situación que hace procedente que se ordene el Sobreseimiento de la causa en virtud de estar acreditado que los hechos no son típicos, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-2104-00, a favor de los ciudadanos HENRY ANDRES GOMEZ RAMOS, y PEDRO ALCIDES BARRIOS, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 2° del citado Código, el cual se lee: “Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2°: “El hecho imputado no es típico…”. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

LA SECRETARIA DE CONTROL.



ABG. PROSPERA HERNANDEZ






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)