REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147º
CAUSA N° 4C-640-06
JUEZ (T) DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
DEFENSOR: JHONNY AROCHA,
IMPUTADO: JUNIOR COLLINS; WAYANE NERO
VICTIMA: NESTOR ENRIQUE BETANCOURT SILVA
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.560-06


En el día de hoy, JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2006, siendo las 4:55 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ , a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, en virtud de que en el día de ayer se difirió por las razones explanadas en el acta anterior, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos JUNIOR COLLINS, Nacionalidad Jamaiquina, (Indocumentado), de 29 años de edad; y, WAYANE NERO, nacionalidad Jamaiquina, (indocumentado), de 19 años de edad; por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENMTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 80 y del Código Penal Vigente, y Circulación de Monedas Falsas previsto y sancionado en su Articulo 298 ordinal 3° Ejusdem. Seguidamente el Tribunal le toma juramento de ley al abogado JHONNY AROCHA, Cedula de identidad Numero V-11.354.211, IPSA 108.048, quien asiste acompañado de asistente ciudadano JOSE RAFAEL VALDESPNO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 10.822.386; en este estado el Tribunal toma juramento al abogado y expone: Juro cumplir fielmente con la designación a mi hecha por mis representados. Es todo. Igualmente, se toma juramento a la ciudadana: CATALINA PEREZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.244.553, a fin de que asista como interpretes a los imputados de autos de conformidad con el Art. 167 primer aparte del COPP y no habiendo obtenido de ninguna otra persona que pudiera servir de interprete de los imputados de autos. Es todo. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de todas ellas. Se deja constancia que el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se notificara a la Embajada de Jamaica, a los fines de que esta tuviera conocimiento con los imputados de auto. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la embajada de Jamaica, por el N° 0212-99161331, comunicándose con la Consejera de la Embajada de Jamaica, ciudadana: RENATA MCGREGOR, quien habló vía telefónica con cada uno de los imputados de autos. Acto Seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, quien expone: “Presento a los ciudadanos JUNIOR COLLINS; y, WAYANE NERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en su articulo 298 ordinal 3º ejusdem, el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación, es por lo que solicito una Medida Cautelar Innominada establecida en el Art. 256 ord 9º del COPP, y es que sea trasladado a la Dirección de Emigración y Zona Fronteriza de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo. 38 de la ley Orgánica de Extranjería y Migración. Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que los eximen de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se traslada a la sala contigua al ciudadano JUNIOR COLLINS, para que tomarle la declaración al ciudadano: WAYANE NERO, quien mediante la interprete expone: “En la mañana del Jueves a las 12:00, ellos estaban caminando en el centro, observaron a cuatro policías que los abordaron con pistola, entonces lo colocaron en una esquina con las manos en la pared y los chequearon, a ambos le agarraron la cartera, les preguntaron el destino de donde procedían, después ellos lo llevaron a la estación de policía, entonces le agarraron todas sus pertenencias y las colocaron en una mesa, le dijeron que si estos dólares eran buenos o malos ellos compraron el dinero en su país y son buenos, ellos le preguntaron que hacían en este Estado, ellos le dijeron que estaban visitando esta ciudad, le colocaron las esposas a el y a su compañero YUNIOR, le pidieron sus datos de identificación, ellos dicen que no tenían pasaporte, porque pagaron para entrar, ellos les indicaron cual eran sus nombres, de que el fue el único que habló con la policía. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano: JUNIOR COLLINS, quien impuesto de sus derechos manifestó al Tribunal su deseo de rendir declaración y expone: “Yo vine a este País y no me imaginé que esto iba a pasar, yo vine a este país a trabajar y a visitar, y no sabía si era falso o buenos los billetes que traían, lo que paso ese día es que ellos estaban caminando y la policía los paró y los agarró, lo llevaron a la estación y los policías le preguntaban a cada momento si los dólares eran falsos o verdaderos, soy inocente y quiero saber que va a pasar” Es todo. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Abg. JHONNY AROCHA, cedula de identidad Numero V-11.354.211, IPSA 108.048, quien expone: “Primeramente vamos a ir a la lógica de los hechos y los fundamentos o los tres elementos del 250 que no son concurrente y que viéndolo desde un punto de vista lógico, a ellos se les consigue una factura de un celular y se le consiguen 600 dólares y la interrogante es donde está el dinero con que compraron el celular con dinero de curso venezolano, estos dólares que le incautaron mis defendidos hasta este día no se ha verificado con certeza si son falsos o no, de acuerdo al folio 10 de las actuaciones del CICPC, de acuerdo a estos hechos narrados cabe destacar que ellos vienen de la ciudad de Valencia y si se trasladaron hasta acá ellos pagaron con dinero Venezolano, por lo que creo que hubo un mal procedimiento ya que ese dinero no se encuentra en ninguna de las actas reseñado, del presunto delito que se le imputa a mis defendidos quiero aclarar que ellos están actuando de buena fe ya que a simple vista los billetes extranjeros no se puede detectar si son falsos o no, pido de conformidad con los artículo 190 y 191 de la Constitución se anule el procedimiento y que mis defendidos no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 250 del COPP, pido que se le haga la experticia correspondiente al dinero y de ser verdadero se les devuelva a mis defendidos y de igual forma el celular que es de su pertenencia y que no está involucrado en ningún hecho punible de acuerdo a los derechos y tratados internacionales ya que mi defendido tiene a su familia en la ciudad de Valencia respetando dichos derechos humanos, solicito una Medida en la cual mi defendido pueda reunirse con su esposa y sus familiares y en caso de tomar en cuenta la solicitud del Ministerio Público que se haga de una forma mas humana para el Traslado si así se decide la emigración. Es Todo”. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez escuchado al representante Fiscal, a la defensa privada, así como la declaración de los imputados a través de la interprete, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que de las actuaciones no se evidencian todas las resultas de las diligencias ordenadas en el auto de apertura, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a que el Ministerio Público obtenga las resultas para dictar un auto conclusivo sea a favor o en contra de los imputados de autos; así mismo se evidencia que el procedimiento policial realizado en el presente caso y que consta en acta procesal de fecha 24 de abril del año 2.006 fue realizado sin ninguna violación al debido proceso, consta al folio 8 y 9 que los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del ciudadano defensor Privado, así mismo se deja constancia que la solicitud hecha por el defensor privado respecto a que se practique experticia a los dólares que le fueron incautados a los imputados de autos la misma fue realizada, según se evidencia en las actas que conforman la presente causa. Así se Declara. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de medida innominada solicitada por el Ministerio Público y cautelar solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que de las actas que acompaña el Ministerio Público no se evidencia plenamente que los ciudadanos: YUNUIOR COLLINS Y WAYANE NERO SEAN autores en el delito precalificado por el Ministerio Público. Sin embargo no existe en las actuaciones documentos de identificación de dichos ciudadanos así como tampoco si su permanencia en el país es legal o no y a fin de cumplir con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Extranjería y Migración concretamente en el artículo 38, a fin de establecer la legalidad de estos en el país, por lo cual es procedente la aplicación de la medida innominada contenida en el artículo 256, ordinal 9° del COPP, contentiva de que dichos ciudadanos sean puestos a la orden de la dirección de emigración y zona fronteriza de la república Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Av. Baralt, Plaza Miranda, Distrito Capital Caracas, en consecuencia, este Tribunal de Control ordena el traslado inmediato de los ciudadanos, antes identificados, hasta la Dirección de Emigración y Zona Fronteriza, a los fines de que se esclarezca su situación y se tomen las medidas de orden legal correspondiente, comisionándose a la Policía del Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente. Librese Boleta de Traslado. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 620 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ


EL DEFENSOR PRIVADO
EL ASISTENTE DEL DEFENSOR
ABG. JHONNY AROCHA



IMPUTADO

JUNIOR COLLINS WAYANE NERO



LA TRADUCTORA



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.


Causa N° 4C-640-06
Expediente fiscal I.- 52.560-06.