REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º


JUEZ: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABG. CAROLINA REYEZ ROZ
DEFENSOR: ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA.
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
IMPUTADO: MANUEL MOISES GARCIA GALINDEZ
VICTIMA: ALIDA ROSA RAMÓS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ NUÑEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER LEVE
CAUSA N° 4C-429-05
EXP. N° FII: 45.521-05


En el día hoy JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2.006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 04, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control, ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía II del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar II ABG. CAROLINA REYEZ ROZ, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del imputado, ciudadano MANUEL MOISES GARCIA GALINDEZ, Venezolano, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.323.535, residenciado en el Espinal II, Calle Monasterio, Casa N° 0-28, Las Vegas, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIDA ROSA RAMOS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ NUÑEZ. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CAROLINA REYEZ ROZ, la defensora Pública Penal, ABG, MARIELBA CASTILLO ACOSTA, imputado, ciudadano: MANUEL MOISES GARCIA GALINDEZ, así como las víctimas ciudadanos: ALIDA ROSA RAMOS y JOSE LUIS RODRIGUEZ NUÑEZ. Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto y pasa a informar a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, ABG. CAROLINA REYEZ ROZ quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por esta representación Fiscal, en fecha 24 de Marzo del presente año, en contra del ciudadano MANUEL MOISES GARCIA GALINDEZ, identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIDA ROSA RAMOS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ NUÑEZ, (El tribunal deja constancia de que el Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y pasó a descifrar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas), por lo que solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes, solicitó finalmente, se mantenga la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta al imputado de autos y que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado en autos, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos MANUEL MOISES GARCIA GALINDEZ, si desea declarar, una vez que fue impuesto plenamente de sus derechos constitucionales (art. 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), que la ciudadana Juez le leyó y le explicó y manifestó el imputado que “NO deseaba declarar” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a las víctimas, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, tomando en primer lugar la palabra la ciudadana: ALIDA ROSA RAMOS, quien expone: El se ha metido conmigo porque me quitó la casa y me quitó mis hijos y todavía sigue con la guerra, yo lo único que quiero es que me deje tranquila y que me de el derecho a mis hijos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ NUÑEZ, quien expone: El señor no se ha metido mas conmigo no yo con el. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, quien expone: Rechazo la acusación presentada por cuanto la misma no cumple con los requisitos 326, ordinal 2° por cuanto no señala de manera clara y circunstanciada cual fue la presunta conducta realizada por mi representado para atribuirle la presunta comisión del delito de Lesiones Personales calificadas, así mismo esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, el cese de la medida impuesta a mi representado por cuanto el mismo ya tiene un año cumpliendo con la misma en atención al tipo penal atribuido, así mismo, esta defensa con fundamento al principio a la comunidad de las pruebas se adhiere alas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y conforme a lo establecido al artículo 535 de la LOPNA, solicita que se requiera del Tribunal de primera instancia sección Adolescentes, Copias Certificadas de la Causa seguida al adolescente YOSBER, de conformidad con el principio de conexidad contenido en dicha norma, a los fines de que sean incorporadas a la presente causa. Es todo. En este estado habiendo oída la exposición tanto del Ministerio Público como de la ciudadana defensora, así como la negativa a declarar del Imputado y la declaración de las víctimas antes de referirse a los numerales del artículo330 del COPP, observa, que no se evidencia escrito propuesto por las partes de conformidad con el artículo 328 en el cual se hayan opuesto excepciones ni ninguna otra de las facultades establecidas en dicho artículo, y siendo que de las actuaciones se evidencia que el hecho punible se encuentra involucrado un adolescente identificado como JOSBER ALEXANDER GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.543.114 y de quien se presume existe investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción, a fin de garantizar la conexidad se acuerda requerir a la Secretaria de la Sección de Adolescente Copia Certificadas llevadas por esa Sección en contra del adolescente antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA. En cuanto al contenido del artículo 330 del COPP; Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del COPP; en cuanto a lo establecido en el artículo 330 del COPP, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de marzo, que corre inserto a los folios 42 al 46, no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal por cuanto la acusación reúne todos los requisitos del artículo 326, admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, por cuanto la misma, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, como es la identificación del acuoso y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuible al acusado de autos; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan; expresión del precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio y la solicitud de enjuiciamiento , por lo cual se ordena la apertura a Juicio manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio Público en la acusación presentada, esto es LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem y así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existe ninguna de las causales establecidas en el artículo mencionado. Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, este Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible el cual evidentemente no se encuentra prescrito y que tiene establecido pena privativa de libertad. Igualmente se vivencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano: MOISES MANUEL GARCIA GALINDEZ. En cuanto a la Medida Cautelar de presentación impuesta al acusado de autos y oída la solicitud de que se acuerde el cese de la medida hecha por la defensa Pública, considera esta juzgadora que habiendo transcurrido un año desde la imposición de la Medida Cautelar de Presentación Periódica la cual quedó establecida cada 30 días y evidenciándose de Copia del folio 5.122, llevado por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde consta el record de presentación del ciudadano: MOISES MANUEL GARCIA GALINDEZ y evidenciándose que ha dado cumplimiento a las presentaciones acordadas en fecha 14 de marzo del año 2.005, se Acuerda hacer cesar la Medida de Presentación impuesta en esa oportunidad, ordenándose su libertad sin restricción. Así se decide. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto el imputado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-Testimonio del DR. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido la persona que realizó el reconocimiento médico legal a las víctimas; 2.- Con el testimonio del funcionario: CASTAÑEDA YILBE, experto adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que realizó el dictamen pericial N° 137-05, sobre un arma de fuego de fabricación casera, denominada Chopo, relacionado con los hechos; 3.- Con el testimonio de los funcionarios YILBE CASTAÑEDA Y RODOLFO ESCALONA, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por cuanto los mismos practicaron la inspección técnica criminalística en el barrio Moscú, Sector Espinal II, San Carlos Estado Cojedes; 4.- Con el Testimonio de los funcionarios ARNALDO CORDOVA Y ALFREDO SANDOVAL, adscritos a la Sección de Inteligencia de la Policía del Estado Cojedes, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: Se admite para ser incorporado por su lectura, para que se permita a los funcionarios ampliarla, ratificarla de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del COPP, 1.- Reconocimiento médico suscrito por el médico Forense OMAR MEDINA, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, practicado a las víctimas ALIDA ROSA RAMOS Y A JOSE LUIS RODRIGUEZ NUÑEZ, a fin de que sea incorporado al Juicio , mediante su lectura conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Dictamen Pericial N° 137-05, de fecha 13-03-05, suscrito por el funcionario CASTAÑEDA YILBE, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, realizado a un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, a fin de que sea incorporado al Juicio , mediante su lectura conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; n Acta de Inspección Técnica criminalística de fecha 13 de marzo de 2.005, practicada por los funcionarios YILBE CASTAÑEDA Y RODOLFO ESCALONA, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, en el Barrio Moscú Sector Espinal 2, Casa S/N, Estado Cojedes, a fin de que sea incorporado al Juicio , mediante su lectura conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- Acta de Inspección Técnica criminalística de fecha 13 de marzo de 2.005, practicada por los funcionarios: YILBE CASTAÑEDA Y RODOLFO ESCALONA, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, en el callejón Martín Silva, , Barrio Espinal 2, específicamente en el patio de Bolas el Chino, San Carlos Estado Cojedes, a fin de que sea incorporado al Juicio , mediante su lectura conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Con el testimonio del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ NUÑEZ, toda vez que fue la persona sobre la cual recayó la acción delictiva y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. 2.- Con el testimonio de la ciudadana: ALIDA ROSA RAMOS, toda vez que fue la persona sobre la cual recayó la acción delictiva y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, todas estas ofrecidas por el ministerio Público y en cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la defensa. Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones sobre pruebas de conformidad con el artículo 200 del COPP, y 8.- Se ordena abril el Juicio Oral y Público y en consecuencia realícese el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado, de conformidad con el artículo 331 del COPP. Así se decide. Respétese el lapso de apelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio por separado. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Ofíciese lo conducente la Unidad de alguacilazgo. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación Es todo, Termino, siendo las 4:20 de la tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.

LA FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. CAROLINA REYES ROZ.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL


ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA
EL ACUSADO

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LAS VICTIMAS






LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. PROSPERA HERNANDEZ

CAUSA N° 4C-429-05
EXP. N° FII: 42.521-05