REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Abril de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Juzgado Accidental en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa decretado en la audiencia especial celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la excepción opuesta por la defensa privada de la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 3.764.925, de profesión u oficio medico, residenciada en la Avenida Bolívar, Edificio Valenti, Piso 1, Apartamento N° 02. San Carlos, Estado Cojedes, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465, referente dicha excepción a la prescripción de la acción penal prevista en el Artículo 28 numeral 5 Ejusdem, y a tal efecto cumpliendo con lo establecido en el Artículo 324 Íbidem, quien aquí se pronuncia pasa a dictar el auto de sobreseimiento, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Noviembre de 1994, los ciudadanos LUIGGI IACOBONI Y BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA se reunieron para constituir una compañía anónima a la cual dieron por nombre CENTRO NEFROLOGICO COJEDES, con un capital de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), divididos en acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una. La accionista BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, suscribió y pagó la cantidad de Dos Mil (2.000) acciones, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y el accionista LUIGGI IACOBONI, suscribió y pagó la cantidad de Dos Mil (2.000) acciones, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Ahora bien, también observa este juzgador, que en fecha 04/08/1994, en la ciudad de Caracas, los ciudadanos Luiggi Iacoboni y Belkis Omaira Vivas de Becerra, presuntamente se reunieron y el primero de los nombrados le dio en venta a la ciudadana nombrada en segundo termino sus Dos Mil (2.000) acciones que constituían el 50% del capital social de la compañía, firmando ambas partes al pie del acta levantada al efecto; todo lo cual se evidencia de los folios 10 al 13 del Libro de Actas llevado por la referida compañía anónima. Ahora bien, de la declaración de la ciudadana MARÍA SANFILIPPO LINARES, inserta a los folios 24 y su vuelto y 25, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien fue concubina del ciudadano Luiggi Iacoboni, se lee “…Me enteré en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o encontré un contrato que ella hizo con dicho Instituto, haciendo uso de un registro mercantil donde aparece BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA como única dueña del CENTRO NEFROLOGICO COJEDES, en el cual decía que mi esposo Luiggi Iacoboni le había vendido sus acciones un mes antes de fallecer, lo cual es imposible porque mi esposo había nombrado un apoderado por estar imposibilitado para firmar, para la fecha en la cual ella dice que mi esposo le vendió las acciones, él estaba agonizando…”.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Punto Previo. CONCEPTO DOCTRINAL.
Como actividad procedimental, Alcalá Zamora y Castillo define el Sobreseimiento en lo criminal como la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, que pone fin al proceso penal…”.
Cipriano Heredia Ángulo, tratadista patrio, en su ensayo titulado El Sobreseimiento- Aspectos Básicos, contenido en el Libro Homenaje al Dr. Arminio Borjas, U.C.V.-1999, expresa: “el Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al proceso penal, y sus efectos se asemejan a los de una sentencia absolutoria, que hace cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere…Sea cual fuere la concepción doctrinaria o sea cual fuere el régimen legislativo que lo consagra, en todo Sobreseimiento encontramos un acto trascendente de la actividad jurisdiccional, un pronunciamiento de origen y consecuencias relevantes”.
“Es así, un medio de definitiva cesación del proceso penal.”
El tratadista español Aguilera de Paz, sostiene….” Cuando de lo actuado en el sumario aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible o no existió o no resulta debidamente comprobada su existencia, y lo mismo cuando el procesado no resulta culpable o no existen méritos bastantes para acusar a ninguna persona determinada como responsable criminalmente del hecho procesal, no existe entonces razón jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner término al proceso por medio del Sobreseimiento”.
La Dra. Blanca Rosa Mármol de León ha sostenido: “… el sobreseimiento dictado como acto conclusivo del proceso, es un auto que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en virtud de los efectos que éste produce” (Sentencia del 21 de Junio de 2000. Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León).
Invocada como ha sido la posición de la Doctrina más autorizada, este Juzgado Accidental, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, en Cuatro (04 Piezas), observa que la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, plenamente identificada, se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del Artículo 464 y en el Artículo 465 ordinales 1 y 3, ambos del Código Penal, todo lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- El auto de apertura de la investigación, de fecha 02/08/2001, suscrito por la Fiscal Segunda (suplente especial) del Ministerio Público, que riela al folio 1; 2.- Acta entrevista rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 03/08/2001, por la ciudadana MARÍA SANFILIPPO LINARES, concubina del ciudadano LUIGGI IACOBONI, en la cual entre otras cosas señala: “…Me enteré en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o encontré un contrato que ella hizo con dicho Instituto, haciendo uso de un registro mercantil donde aparece BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA como única dueña del CENTRO NEFROLOGICO COJEDES, en el cual decía que mi esposo Luiggi Iacoboni le había vendido sus acciones un mes antes de fallecer, lo cual es imposible porque mi esposo había nombrado un apoderado por estar imposibilitado para firmar, para la fecha en la cual ella dice que mi esposo le vendió las acciones, él estaba agonizando…”, inserta a los folios 24 y su vuelto y 25; 3.- Acta entrevista rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 03/08/2001, por el ciudadano MARIO VISINTAINER, socio del ciudadano LUIGGI IACOBONI, en la cual entre otras cosas señala: “…él nunca ni vendió ni cedió a esta señora BELKIS DE BECERRA…Bueno yo llegué a Venezuela en Septiembre de 1994 y me quedé con él hasta que falleció el 03 de septiembre de 1995, el tenía su casa al lado de su oficina y compartía con él todo lo que pasaba, cuando él se murió MARIA SANFILIPPO apareció como sustituta de LUIGI en el manejo de la Unidad de CENTRO NEFROLOGICO COJEDES....”, inserta al folio 26 y su vuelto; 4.- Denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ELÍAS ESCULPÍ, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25/07/2001, en la cual entre otras cosas señala que la presunta venta se realizó en la ciudad de Caracas el día 04/08/1995, inserta a los folios 30 al 33; 5.- Oficio emanado de la Policlínica Metropolitana en el cual informa al CTPJ acta rendida en el CIPP que el ciudadano LUIGGI IACOBONI, ingresó a hospitalización de esa clínica el día 27/07/1995 y egresó el día 01/08/1995, inserto al folio 58; 6.- Informe Médico, de fecha 09/08/2001, suscrito por el DR. MIGUEL SALOMON, en el cual informa sobre el manejo sintomático de la enfermedad del ciudadano LUIGGI IACOBONI, señalando las fechas correspondientes a evaluaciones quimioterapias hasta el día 03/09/1995, fecha en la que fallece, inserto al folio 59; 7.- Constancia de las fechas en que el ciudadano LUYIGGI IACOBONI estuvo hospitalizado en el Hospital de Clínicas Caracas, inserta al folio 60; 8.- Oficio N° 01-103, de fecha 05/09/2001, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUERA, Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual remite copia certificada del auto que autoriza el registro, del acta constitutiva y del acta celebrada en fecha 04/08/1995. inserta a los folios 65 al 71 ; 9.- Oficio de fecha 19/09/2001, emanado del responsable de la sub-unidad de investigaciones bancarias del Banco Provincial RICARDO PADILLA, en el cual informa que el ciudadano LUIGGI IACOBONI no figura como cliente de esa Entidad Bancaria, inserta al folio 72; 10.- Acta de comparecencia del abogado RAMÓN ELÍAS ESCULPI, por ante el CTPJ, para consignar copias simples de los balances del Centro Nefrologico Cojedes correspondientes a los años 94 al 98, así como otras copias simples de interés, inserta a los folios 74 al 96; 11.- Acta de investigaciones penales, de fecha 06/11/2001, suscrita por el funcionario sub-inspector DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, inserta al folio 102; 12.- Oficio N° 9700-250-10308, de fecha 19/12/2001, en el cual el comisario jefe de la delegación del CTPJ remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público comunicaciones emanadas de las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Caracas, las cuales se explican por sí solas, insertas a los folios 134 al 139; 13.- Acta de entrevista rendida en fecha 14/02/2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUERA, Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se lee: “...si ciertamente fue inscrita en esa fecha y las partes cumplieron con las formalidades legales para insertar o inscribir la presente acta…En cuanto a la certificación la socia BERKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA (sic) certifica el acta en su carácter de Director Gerente de la compañía y manifiesta en la misma que es copia fiel y exacta del acta de asamblea de accionistas…que se verificó de esta forma el traspaso legal de las mismas, repito en el libro de acciones….”, inserta al folio 154 y su vuelto; 14.- Acta de entrevista rendida en fecha 20/02/2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana LILIANA INOCENCIA CASTELLANO, Archivista del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se lee: “...si ciertamente fue inscrita esa fecha y las partes cumplieron con las formalidades legales para insertar o inscribir la presente acta…” inserta a los folios 162 y 163; 15.- Acta de entrevista rendida en fecha 21/02/2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana VIRGINIA SUSANA GUTIÉRREZ ARIAS, Comisaria de la compañía CENTRO NEFOLOGICO COJEDES, en la cual se lee: “A mi me nombran como comisario y me solicitan los servicios como profesional, para efectuar el cargo de comisario el cual si fue aceptado para esa fecha, pero no tengo nada que ver con los Registros Contables…”, inserta a los folios 164 y 165; 16.- Acta de entrevista rendida en fecha 26/02/2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, en la cual entre otras cosas manifiesta: “… el 04 de agosto de 1994 voy a Caracas en su casa, en San Bernardino y allí en su casa se realiza la venta que eso es lo que me puso en el libro, después de eso el ingresó a la Clínica Caracas….”, inserta a los folios 169 al 170; 17.- Acta de entrevista rendida en fecha 20/03/2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana MARÍA SANFILIPPO LINARES, en la cual entre otras cosas señala que desconoce y rechaza la presunta venta de 2000 acciones realizada a la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA y asimismo solicita que se realicen experticias grafotécnicas a las firmas de los ciudadanos LUIGGI IACOBONI, BELKIS DE BECERRA, JESÚS BECERRA, MARÍA JACINTA DELGADO, JESÚS BECERRA (hijo), THAIS BECERRA Y AL ABG. WILFREDO LÓPEZ, inserta a los folios 185 al 187; 18.- Acta de entrevista rendida en fecha 20/03/2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano MARIO VISINTAINER, inserta al folios 188 y su vuelto; 19.- Experticia Grafotécnica N° 9700-T-030-1668, de fecha 14/06/2002, suscrita por el experto grafotécnico EDGARDO YOVANI TOVAR, en cuya conclusión se lee: “…Las formas que suscribe con el carácter de “LUIGGI IACOBONI” los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial como debitados han sido realizadas POR UNA PERSONA distinta de aquella que ejecutó las firmas acompañada de la numeración “82.026.684” en los Contratos de Cuenta Corriente Bancaria de Depósito, signados con el N° 041-00084-X, tenidos como indubitado…”, inserto a los folios 205 al 207 ; 20.- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano LUIGGI IACOBONI a los ciudadanos ELENA IACOBONI Y CARLOS ROSTIROLLA, inserta a los folios 167 y su vuelto y 168 de la segunda pieza; y 21.- Declaración de testigo por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/10/2003, del ciudadano CARLOS ROSTIROLLA, inserta a los folios 169 y su vuelto, 170 y su vuelto y 171, de la segunda pieza.
Ahora bien, ponderado el caso en concreto, este juzgador observa, que los hechos que este tribunal precalifica como los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 464 Segundo Aparte y 465 ordinales 1° y 3° ambos del Código Penal vigente para la fecha, ocurrieron el día 04 de agosto de 1995, cuando la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, presuntamente de manera fraudulenta, se apropio de las acciones del ciudadano LUIGGI IACOBONI, a través de una supuesta venta por lo que se observa que al momento de la denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ELÍAS ESCULPÍ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SANFILIPPO LINARES, la acción penal se encontraba evidentemente prescrita. El Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, que tipifica el delito de ESTAFA, tiene una pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, Tres (03) años de prisión, aumentada en una sexta parte, de conformidad con el segundo aparte del mencioonado artículo y el delito de FRAUDE, tipificado en el Artículo 465 Ejusdem, tiene una pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, Tres (03) años de prisión, significando con ello que la prescripción ordinaria de este delito, según lo dispóne el ordinal 4° del Artículo 108 ibidem, es de cinco (05) años. Los hechos ocurrieron en fecha 04-08-1995, como ya se ha establecido, siendo que para la fecha de la interposición de la denuncia, es decir, el día 25/07/2001, habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal que es de CINCO (05) AÑOS.
Es necesario señalar, que en la oportunidad de la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público al requerirsele su opinión al respecto, manifestó a este Juzgado Accidental, que sin lugar a dudas la acción penal estaba prescrita al momento de presentarse la denuncia y que en el supuesto negado que no hubiere sido así, como lo alegó el apoderado judicial de la víctima, igualmente operó la prescripción judicial o extraordinaria.
En este sentido, considera quien aquí se pronuncia, que la institución jurídica de la prescripción, como causa de extinción de la acción penal, es de orden público, es decir, opera de pleno derecho por razones de interés social a las que ineludiblemente debe ceñirse todo proceso, por tanto, la prescripción, se impone visto el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos de la presente investigación, por lo cual debe deslastrarse de las causas que objetivamente no pueden perseguirse por el estado, que implica la renuncia a su pretensión punitiva.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, referente a la Extinción de la Acción Penal, prevista en el Numeral 5 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de confoirmidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 33 Ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.764.925, de profesión u oficio medico, residenciada en la Avenida Bolívar, Edificio Valenti, Piso 1, Apartamento N° 02. San Carlos, Estado Cojedes, con fundamento en las disposiciones legales citadas y con fundamento además en el Artículo 318 Nuemral 3, en relación con el ordinal 8 del Articulo 48, ambos del Codigo Organico Procesal Penal y el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. ASI SE DECIDE
EL JUEZ ACCIDENTAL DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
LA SECRETARIA DE CONTROL
LISBETH CASTRO MORENO
CAUSA N° 4C-471-05
EXPEDIENTE FISCAL N° 16.661-01
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