REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N° 3C-644-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: MARTÍN SOTO REYES
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
VICITMA: LUIS JOSÉ CASTILLO Y JOHANNY MILAGRO HERNÁNDEZ
IMPUTADOS: GILBERT ANTONIO OJEDA SILVA Y FRANCISO JAVIER LEAL SILVA
DELITO: LESIONES PERSONALES
EXPEDIENTE FISCAL N°: 52.572-06

En San Carlos, siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2006, se constituye este Juzgado Cuarto de Control, estando de guardia, conformado por la Juez de Control, y el Secretario de Control LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de presentación con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en la que presenta ante el Tribunal a los ciudadanos: GILBERT ANTONIO OJEDA SILVA, venezolano, fecha de nacimiento 10/01/1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.118.072, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle 8, Casa S/N. Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, teléfono 0416-1433686 y FRANCISCO JAVIER LEAL SILVA, venezolano, fecha de nacimiento 01/12/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.065, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San José, Avenida Principal, Casa N° 00-21. Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a quienes la Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Acto seguido, el Tribunal verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, del Defensor Público Penal MARTÍN SOTO REYES y de los imputados de autos. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos GILBERT ANTONIO OJEDA SILVA Y FRANCISO JAVIER LEAL SILVA, plenamente identificados, por los hechos ocurridos el 24/04/2006, los cuales encuadran perfectamente en el tipo de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación Asimismo, solicito para el imputado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano GILBERT ANTONIO OJEDA SILVA, quien expone: “Yo venía de la casa y la mujer de él me llama y yo voy. Él me metió unos coñazos y me sacó una navaja. Me fui para la casa de mi hermano y después el llego con el gobierno a la casa de mi hermano y me sacaron. Cuando estaba esposado el chamo me cayó a golpes en el suelo. Ese chamo no me puede ver porque se mete conmigo. Los policías abusaron cuando se metieron para adentro y me sacaron a golpes de la casa. Él le cayó a piedras a la casa de mi hermano y malogró a su hijo. Él cela a su mujer de mi. Cuando me refiero a él me refiero a Luis Castillo. Es todo”. En este estado pregunta la fiscal? ¿Dónde fue golpeado por la víctima?. Contestó: Por las costillas y el pecho. ¿Usted golpeo a la víctima Luis Castillo?. Contestó: Como lo iba a golpear si estaba esposado. Pregunto la defensa. ¿Quién llegó primero Luis Castillo o la policía?: Contestó: Llegaron juntos él adelante y la policía después. A continuación, se le concede la palabra al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL SILVA, quien expone: “El problema empezó así. El tío mío tenía tiempo hablando no la chama esa. Él esposo de ella que es el lesionado, celaba a su mujer con el tío mío. Como el otro tío mío, hermano de este vive detrás de la casa de la mamá de la chama, ella lo llamó y en eso llegó el esposo y lo llamó y empezó a golpearlo y a amenazarlo con una navaja. El salió corriendo y nosotros nos vinimos y pensábamos que el peo había quedado así. En eso viene el chamo con dos agentes y tenía piedras en la mano y le cayó a piedras a la casa. En eso la policía entró a la casa y nos sacó de ella. A mi tío le dieron un planazo y a mí también me golpearon. Los funcionarios no tenían porque golpearnos, estábamos en la casa y esposados y luego cuando llegamos al comando nos volvieron a golpear. De vaina no matan a dos niños pequeños cuando nos cayeron a piedras. Yo quiero que a ese chamo lo vea el medico forense, ya que yo creo que el no esta lesionado gravemente como el dice. Nosotros estamos preso desde el lunes sin haber hecho nada. Es todo”. Pregunta la fiscal: ¿Castillo cuando venía hacía la casa de tu tío venían con los dos agentes?. Contestó: Venían juntos. ¿O sea no hubo otra riña, solo esa?. Contestó: No. No hubo otra riña. ¿A tu tío según sus palabras lo golpeó Castillo?. Contestó: No me di cuenta. Pregunta la defensa: ¿Usted golpeo a Castillo?. Contestó: En ningún momento ya que nos agarraron de una vez. ¿Dónde se suscito el problema?. Contestó: En la casa de mi otro tío. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público Penal MARTÍN SOTO REYES, quien expone: “Vista la exposición fiscal la declaración de mis defendidos, consigno a este tribunal denuncia presentada por el ciudadano que funge como hermano de uno de mis defendidos y tío del otro, en el cual se evidencia que la presunta víctima es en este caso quien inició la riña y se trasladó hasta la casa de ellos para propiciar el problema. Solicito igualmente se sirvan realizar una inspección as la vivienda donde sucedieron los hechos a fin de dejar constancia de los daños sufridos por la misma. Igualmente solicito un reconocimiento medico forense para mis defendidos y para la presunta víctima para establecer el grado de las lesiones presuntamente lesionados. Por último, solicito a este juzgado se sirva decretar la libertad plena de mis defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Luego de haber escuchado al Ministerio Público, de haber escuchado las declaraciones de los imputados y de haber escuchado la exposición y solicitudes del ciudadano defensor, este tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para recabar la totalidad de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación, inserto al folio 3. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado, por lo cual a los fines de garantizar las finalidades del proceso penal, según criterio de quien se pronuncia lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, desestimando la solicitud de libertad plena del defensor público penal, por lo que acuerda imponer al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Oída la solicitud de la defensa SE ACUERDA la práctica del reconocimiento medico forense a los imputados y a la víctima. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Agréguese la copia simple de la denuncia consignada en este acto por al defensor público. Líbrese Boleta de Excarcelación y Ofíciese lo conducente. Terminó, siendo las 04:45 de la tarde. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
MARTÍN SOTO REYES

LOS IMPUTADOS









EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


CAUSA N° 3C-644-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.572-06