REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°

CAUSA N° 1C-6570-03
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
IMPUTADO: ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO
EXPEDIENTE FISCAL: FI: 14.792-98

En el día de hoy VIERNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 3:50 horas de la Tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la ciudadana Secretaria ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de imponer al ciudadano: ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.531 y con residenciado en el potrero sector II, sector II, casa N57-76, Estado Cojedes, sobre el motivo de su aprehensión, en la presente causa distinguida bajo el N° 4C-6570-03, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Seguidamente, se anunció el acto. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado, antes mencionado, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta la sede de este Tribunal y de su Defensora Pública Penal, ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal I del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ. Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a imponer al imputado, ciudadano ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, identificado en las actas procesales respectivas, sobre el motivo de su aprehensión, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse solicitado por este Tribunal, según orden de aprehensión de fecha 26 de Enero de 2.004, por cuanto no se presentaba a la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado, ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, quien manifiesta que No va a declarar Es todo”. Acto Seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, quien expone: “Por cuanto estamos en un proceso de ajustamiento de libertad y siendo que el presente procedimiento se inició el 5 de agosto de 1.998, solicito para mi representado la imposición de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con los artículo 8, 9, 10 y 243 del COPP. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal I del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “Visto que el imputado de autos antes identificado ha sido contumaz y no se presentó por ante este Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar fijada en seis diferentes oportunidades, que ratifico la solicitud que riela al folio 135 de la Causa, respecto a la revocatoria de la Medida Cautelar que le fuere otorgada al imputado de conformidad con el artículo 262, ordinal 2, igualmente esta representación fiscal solicita que se fije la oportunidad a los fines de que sea realizada la tan diferida Audiencia Preliminar. Es todo”. Este Tribunal siendo que en fecha 20 de abril del presente año según oficio N° 9.700-250, fue puesto en conocimiento este Tribunal de Control de que en esa misma fecha se había logrado ala aprehensión del ciudadano ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, quien se encontraba requerido por este Tribunal de Control, según orden de fecha 23 de enero de 2.004, emanada en virtud de que según se evidencia de las actas el ciudadano aprehendido no había comparecido a las Audiencias Preliminares fijadas en diversas oportunidades esto en fechas: 21 de agosto de 2.003, 03 de noviembre de 2.003, 1 de Diciembre de 2.003, 7 de enero de 2.004, y 26 de enero de 2.004, incomparecencia que mantuvo paralizado el proceso en un principio por seis meses lapso durante el cual se fijaron en diferentes fechas la Audiencia Preliminar y desde la orden de aprehensión hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años lo que ha impedido algún tipo de tramite procesal y siendo que de las actuaciones no se evidencia Causa alguna que justifique dichas incomparecencia así mismo habiendo oído las exposiciones de las partes considera quien aquí decide que es procedente dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a fin de asegurar la realización de los actos que de acuerdo al estado procesal de la causa corresponda realizar, así mismo es procedente dejar sin efecto las Ordenes de captura emitidas en fecha 26 de enero de 2.004, en contra de dicho ciudadano, libradas al CICIC del Estado Cojedes, Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, en vista de que se efectuó la aprehensión de dicho ciudadano por parte del CICPC. Así mismo, es procedente ordenar la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se hará por auto separado para la fecha mas inmediata posible. Así se decide, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se ACUERDA: Primero.- Se ordena la privación preventiva de libertad del ciudadano: ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.531 y con residenciado en el potrero sector II, sector II, casa N57-76, Estado Cojedes, a fin de asegurar la realización de los actos que de acuerdo al estado procesal de la causa corresponda realizar. Segundo.- Fijar por auto separado la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrase Boleta de Encarcelación. Ofíciese a los cuerpos Policiales a los fines de que se desincorpore del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano antes identificado con respecto a la presente Causa. Es todo, terminó siendo las 4:25 p.m, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

LA FISCAL I DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MARIA A. VASQUEZ MORA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL.

ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA


EL IMPUTADO

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LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ



CAUSA N° 1C-6570-03