REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º
JUEZ: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL : ABG. JOALICE JIMENEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
IMPUTADAS: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN.
CAUSA N° 4C-563-06
EXP. N° FIII: 51.359-06
En el día hoy JUEVES VEINTE (20) DE ABRIL de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 2:15 horas de la Tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 04, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control, ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera, ABG. JOALICE JIMENEZ, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra de las imputadas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA, Venezolana, de 44 años de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.532.325 y residenciada en el Sector Corozal III, Calle 02, Casa N° 6, Tinaco Estado Cojedes, Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, Venezolana, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.329.171 y residenciada en el Sector Corozal III, Calle 02, Casa N° 6, Tinaco Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, las imputadas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, el Defensor Privado, ABG. ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ., Se declara abierto el acto. A continuación, las imputados fueron impuestas de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en fecha 14 de Marzo del presente año, en contra de las ciudadanas NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, identificadas en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (El tribunal deja constancia de que la Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como la aprehensión y pasó a descifrar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas), por lo que solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes. Solicito mantenga la medida de Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, solicitó finalmente, que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado en autos, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta a las imputadas de autos NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, si desea declarar, una vez que fueron impuestas plenamente de sus derechos constitucionales (art. 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), que la ciudadana Juez le leyó y le explicó y manifestando la ciudadana: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA, “NO deseo declarar”. Es todo. Así mismo manifestó la ciudadana: YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, su deseo de rendir declaración y expone: “Lo que yo pido es que me den la oportunidad para demostrar que eso no era mío que tengan consideración yo tengo tres niños y el problema es que mi mamá es consumidora ella no es vendedora y que me ayuden a salir de de esto mi casa está sola y no tengo quien me ayude y mi madre y yo encerrada no podemos hacer nada las dos, eso no era mío en mi casa no había nada lo que había era un poquito del consumo de mi mamá yo ese Apia no estaba en la casa y me montaron de repente”. Es todo. En este estado solicita la palabra el defensor Privado la cual le fue concedida y expone: Señora Yuleima yo quisiera que usted informara en esta sala cuando hijos tiene?, contestó tengo tres niños uno en preescolar uno en primer grado y uno en tercer grado. Diga usted quien en los actuales momentos atiende a sus menores hijos?. Contestó: Nadie. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, quien expone: Oída la manifestación ante esta sala por la representante del Ministerio Público, es criterio de esta defensa esbozar lo siguiente: es cierto en los actuales momentos nuestra sociedad transita por un difícil momento en lo que concierne en la afrontación a este terrible flagelo como lo es la droga, así mismo tomando en consideración la situación por la cual ha atravesado la vida de la ciudadana: NILDA YOLANDA COLMENAREZ, quien en la audiencia de presentación llegó a afrontar la precalificación por la cual fue traída ante esta sala y que así ha quedado plasmada en las actas que conforman la presente causa de que la susodicha en manifiesto narrado por ella misma ha sido como en efecto lo es una compulsiva asidua y recurrente de sustancias psicotrópicas son las razones que ha debido tener la defensa anterior para solicitar cuestión que no lo hizo sus debidos exámenes toxicológicos que pudieron haber demostrado los dichos antes narrados esta defensa invoca ante la ciudadana Juez quien ha de tener en sus manos la sabia decisión que ha de emanar de este acto en cuanto que a la porción incautada en el procediendo como lo es de cuatro gramos de Cocaína que a las precitadas imputadas invocándose en el principio de la sana crítica y de la máxima experiencia que le otorga el legislador a través de la Ley aquo, así como también tomándose en consideración que la precalificación interpuesta en este acto por medio del representante fiscal para el mismo viene a ser de una pena de Cuatro a Seis Años tal como lo plasma la Ley Antidrogas de fecha diciembre 2.005, son estos los fundamentos y así mismo tomando en cuenta que está disipado el peligro de fuga por la posible pena que pudiese recaer sobre las imputadas en una sentencia en caso de ir a un juicio para solicitarle que se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva Penal, así mismo tomando en consideración el estado critico social por el cual atraviesa la ciudadana YULEIMA HERNANDEZ, en lo que concierne a sus tres menores hijos los cuales en los actuales momentos afrontan una situación de desamparo total vista la detención que hoy enfrenta su madre, así mismo fundamento esta solicitud en cuanto a los preceptos contenidos tanto en nuestra norma adjetiva penal, como los contenidos en nuestra constitución en sus artículos 2, 8 y 9, 26, 49, y 243 ejesdem. Es todo. Oída la exposición tanto del Ministerio Público como del ciudadano defensor, así como la declaración de la ciudadana YULEIMA HERNANDEZ; Este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del COPP, este Juzgadora verificar si de conformidad con el artículo 328 la defensa privada en este caso presentó algún escrito de excepción y siendo que al folio 65 al 68 corre inserto escrito presentado por el ciudadano ELIAS CAMACHO, en su carácter de defensor técnico de las ciudadanas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, en uso del derecho a presentar dentro del plazo establecido en el mencionado artículo cualquiera de las facultades o cargas establecidas en el mismo y siendo que del escrito se evidencia que el mismo fue presentado en forma extemporánea por cuanto la audiencia estaba fijada para el día 7 de abril del presente año y el mismo fue consignado en fecha 3 de abril del presente año, la cual fue diferida por la incomparecencia del Defensor Privado, y no evidenciándose en dicho escrito ninguna de las facultades establecidas en los literales 2, 3, 5 y 6 que si pueden ser presentados hasta en la mima audiencia preliminar, según decisión de la Sala Penal en decisión de fecha 20 de octubre de 2.005, en la sentencia N° 606, la Sala interpretó el mismo en donde las partes pueden hasta en la misma audiencia preliminar promover las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 , debiendo ser cumplidas el resto en las facultades en el lapso establecido en dicho artículo y no evidenciándose en el escrito consignado en fecha 03 del presente mes y año ninguna de las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 razón por la cual debe ser desestimado el escrito presentado en la fecha antes mencionada por el ABG. ELIAS CAMACHO en su carácter de defensor privado de las ciudadanas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, por haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del COPP, siendo este un lapso preclusivo; ASÍ SE DECIDE. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En cuanto a lo establecido en el artículo 330 del COPP, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de marzo del presente año constante nueve (09) folios se observa que no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la misma debe ser ADMITIDA totalmente, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, esto es señala los datos de identificación de las acusadas y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuible al acusado de autos; en tercer lugar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan; cuarto lugar expresión del precepto jurídico aplicable; esto es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFSACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio y por ultimo la solicitud de de enjuiciamiento , de las ciudadanas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ antes identificadas, por lo cual se ordena la apertura a Juicio manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio Público en la acusación presentada como es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFSACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, referido a la medida de Privación en este caso la solicitado por el Ministerio Público y la medida menos gravosa por parte de la defensa Privada, considera quien aquí decide que de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal presentada en contra de las ciudadanas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, se evidencia la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito y que tiene establecido pena privativa de libertad en virtud de los hechos ocurridos el día 16 DE Marzo de 2.006. Igualmente se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de las ciudadanas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ en el hecho punible mencionando lo cual es procedente de actuación policial efectuada en fecha 15 de Febrero de 2.006, en la cual fueron aprehendidas en una vivienda ubicada en la Urbanización Corozal III, propiedad de la ciudadana: YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, vivienda en la cual se efectuó visita domiciliaria bajo el amparo de Orden de allanamiento librada por el Juez Cuarta de Control, en fecha 03 de febrero de 2.006, visita domiciliaria que fue efectuada en presencia de dos testigos que presenciaron dicha visita, así mismo quedó evidenciado que en dicha vivienda fue incautada Un bolso de color negro contentivo en su interior de Trece envoltorios de material sintético contentivo de restos vegetales igualmente se decomisó un envoltorio de color sintético de color rojo contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; Un envoltorio de de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia pastosa, sustancias que según se evidencia de experticia química botánica que corre inserta al folio 37 de la presente causa resultó ser: Polvo de color Blanco en un peso neto total de 740 miligramos de Cocaína, fragmentos sólidos de color Beig con un peso neto total de 4 gramos con 680 miligramos de Crack y fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo de aspecto globuloso con un peso neto total de 13 gramos con 400 miligramos de Marihuana. También estamos en presencia o existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando el delito imputado es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFSACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual es procedente la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, cumpliéndose con los tres supuestos establecidos en dicho artículo, por lo cual se Ratifica la medida de privación de Libertad impuesta a las ciudadanas acusadas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA, Venezolana, de 44 años de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.532.325 y residenciada en el Sector Corozal III, Calle 02, Casa N° 6, Tinaco Estado Cojedes, Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, Venezolana, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.329.171 y residenciada en el Sector Corozal III, Calle 02, Casa N° 6, Tinaco Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron su imposición. Así se decide. En este estado la ciudadana: NILDA YOLANDA COLMENAREZ, solicitó el derecho de palabra previa imposición por parte del Tribunal del derecho a la Admisión de los Hechos Acusados por el Ministerio Público, habiéndoles explicado la juzgadora en que consiste la Admisión de Hechos y las consecuencias que se derivan de ella, en virtud del cual la acusada expuso: “Yo quiero admitir los hechos que me acusa el Ministerio Público, ya que esa Droga es mia y mi hija nada tiene que ver con eso”.Es todo. En este estado se deja constancia que la ciudadana: YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, manifestó su deseo de no ejercer su derecho de Admitir los Hechos. Es todo. En este estado la ciudadana Juez de conformidad con el Numeral 6° del artículo 330 procede una vez oída la ciudadana: NILDA YOLANDA COLMENAREZ, declaración de la cual se evidencia la Admisión de los Hechos acusados por el Ministerio Público esto es la comisión de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe este Tribunal sentenciar conforme a dicho procedimiento y siendo que el delito tiene una Pena establecida de Cuatro a Seis Años de Prisión, tomando en cuenta las cantidades incautadas en el procedimiento y considerando que en el caso de admisión de los hechos el Tribunal debe sentenciar conforme a dicho procedimiento y siendo el término medio en dicho delito el de Cinco años, rebajando Dos meses de conformidad con el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, esto que no presenta antecedentes y siendo que en caso de droga solo procede la rebaja de un tercio, la misma se condena a sufrir la Pena de Prisión de CUATRO (04) AÑOS, en el Internado Judicial que determine el Juez competente una vez que quede firme la Sentencia, continuando la presente Causa en contra de la ciudadana YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, por existir acusación del Ministerio Público en contra de su persona. Con Respecto 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no son procedentes en este acto. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-Testimonio de la Dra. MARAURY PEÑA, adscrita a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, por haber sido la experto que realizó la experticia botánica Química de la droga incautada en el procedimiento realizado; 2.- Con el testimonio de los funcionarios LUIS ESTRADA, RAFAEL FLORES, LUIS GUEVARA, NEUDIS VELASQUEZ, todos adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 03 de la Policía del Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios que practicaron la aprehensión de las imputadas: NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA Y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ , bajo amparo de en Orden de Allanamiento emanado del Tribunal Cuarto de control, en fecha 03 de febrero del presente año. 3.- Con el testimonio del testigo DELGADO MONTIEL JOSE GREGORIO, por cuanto el mismo puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de las imputadas y la incautación de la Droga, por haber sido testigo del allanamiento realizado; 4.- Con el testimonio del testigo ESCALONA COLMENAREZ HECTOR JOSE, por cuanto el mismo puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de las imputadas y la incautación de la Droga, bajo amparo de en Orden de Allanamiento emanado del Tribunal Cuarto de control, en fecha 03 de febrero del presente año. DOCUMENTALES: 1.- Se admite para ser incorporados por su lectura Resultado de la Experticia Química Botánica, N° 157 de fecha 01-03-06, suscrito por la experto Dra. MARAURI PEÑA, adscrita al CICPC, del Estado Carabobo, por ser útil y necesaria, ya que esta funcionaria determinó la existencia de la sustancia incautada y la cantidad de droga incautada. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público con respecto a la acusada: YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ, Venezolana, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.329.171, y residenciada en el Sector Corozal III, Calle 02, Casa N° 6, Tinaco Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia realícese el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra de la acusada, de conformidad con el artículo 331 del COPP. Así se decide. Respétese el lapso de apelación. Y con respecto a la acusada NILDA YOLANDA COLMENAREZ, se acuerda la redacción íntegra de la Sentencia cuya publicación se hará el día Viernes 28 de Abril de 2.006, a las 2:30 de la Tarde. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio por separado. Remítase al Tribunal de Juicio Competente la Causa original vencido el lapso de apelación, con respecto a la ciudadana YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ. Y con respecto a la ciudadana NILDA YOLANDA COLMENAREZ PINEDA. Se deja constancia del Traslado de las ciudadanas Acusadas a un centro penitenciario en cumplimiento de Circular emanada por la Presidencia del este Circuito Judicial, la cual ordena que una vez realizada la Audiencia Preliminar los acusados deberán ser trasladados a un Centro Penitenciario, lo ordenado por la, Remítase Copias Certificadas de la Causa al Tribunal de Ejecución, una que haya quedado firme la sentencia definitiva. Ofíciese lo conducente. Es todo, Termino, siendo las 5:30 de la tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
LA FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOALICE JIMENEZ.
LAS ACUSADAS:
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EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIAS CAMACHO VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
CAUSA N° 4C-563-06
EXP. N° FIII: 51.359-06
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