REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º
CAUSA N° 4C-628-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: GILDA SEQUERA YEPEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: HECTOR TORRES ORTIZ; IRIS LOVERA
IMPUTADO: LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO
VICTIMA: RODRIGUEZ WISTON JOSE, FRANKLIN ALVAREZ ROMERO
DELITO: ROBO AGRVADO.
SECRETARIO DE CONTROL NESTOR GUTIERREZ CARDOZO.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.374-06.

En el día de hoy, DOMINGO DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y el Secretario de Control ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO, de guardia, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.322.213, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en Sector Caño Claro, calle principal, casa s/n. Tinaquillo, estado Cojedes, quien nombra como defensores de confianza, en esta misma audiencia, a los ciudadanos Abg. HÉCTOR TORRES ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.361.543, debidamente inscritos en el IPSA bajo el número 56.379; y la Abg. IRIS LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.105.977, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 88.704, quienes fueron debidamente juramentados en este acto, y juraron cumplir fielmente con las funciones del cargo de defensor para el cual fue designado por el imputado de autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 penúltimo aparte 31 del Código Penal, en perjuicio de RODRÍGUEZ WISTON JOSE. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA EQUERA YEPEZ, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en el día de hoy a la 10:00 de la mañana, donde presento al ciudadano: LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 penúltimo aparte del Código Penal, en perjuicio de RODRÍGUEZ WISTON JOSE, (en este estado la Fiscal narró todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del COPP, consigno en diez (10) folios útiles actuaciones complementarias realizada por los cuerpos policiales de investigaciones”. Es todo. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO, quien manifestó “estaba llamando por teléfono, estábamos en otro sitio, sabe, de este lado esta caño claro y después esta el otro caño, claro ay fue donde me agarraron y me quitaron el celular y el reloj, me agarraron fue en caño claro, estaba terminando de hablar por teléfono. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR TORREZ ORTIZ, debidamente inscrito ene. IPSA bajo el Número 56.379, quien expone: “si bienes cierto que el MP debe presentar al imputado y no es menos cierto que lel COPP es y la CRBV es del año 1999, que establece que después de 48 horas el imputado tiene que ser presentado, con lo que respecta a la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el COPP establece que debe ser presentado 48 después de ser aprehendido. En relación a la defensa de mi representado habiéndose permitido que las actuaciones por la policía de tinaquillo, se comprueba un procedimiento viciado, se observa que en las declaraciones denlas presuntas victimas, en las respuestas respecto del arma es cortar y pegar , no ah sido la voluntad plena de las personas que declararon, cortaron una declaración y pegaron a en otra declaración, que fue detenido en un operativo policial, no hubo testigos, utilizan un termino “sometimos al sujeto” en la región cefálica, por lo q ue solicito se remita al medico forense, señalan personas con el pelo anaranjado, con el pelo pincho, que no es ninguna elemento de convicción, un a de las víctimas manifiesta que salto para el club, otro dice que lo detiene a unos 20 metros, el 171 tarde 3 o 4 minutos, mas el traslado desde del sitio, dice que lo capturaron casi a 20 metros, de las presuntas victimas, es un procedimiento viciado, el joven es estudiante, le dieron carta de buena conducta la asociación de vecinos, no tiene antecedentes policiales, la inspección CICPC que hizo un rastreo y nadie dijo que manifestara ninguna detención solo hay el acta policial de la policía de tinaquillo, por que si regresamos al proceso anterior una nadie le dictaron una orden d e aprehensión ene l régimen anterior, los funcionarios Violentaron el art. 15, 4, 5 de la constitución, violentaron lo establecido ene. CRBV en lo referente a la tortura, cuando dicen que lo “someten” no tiene facilidad de expresión , por que ellos mismos tienen facilidad de expresión y este muchacho no tiene malos procedimiento, entendiendo que la fiscal en representación d e la victima, solicita la medida de privación de libertad, se observa que no cumpliéndose los parámetros de la detención, ofrecemos de conformidad al art 258, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, la presentación de 4 fiadores de reconocida solvencia a fin de que se garantice el debido proceso, la prohibición de ausentarse del país, es lo que pedimos como colegas de estudiar la posibilidad , que el joven se mantenga apegado al proceso pero en libertad, en este estado consigno en cuatro (04) folios, constancia de conducta, de residencia, formato de inscripción, y copia simple de un carnet de estudiante, y un carnet en original . Es todo. En este estado el alguacil de guardia Rafael Briceño le comunica al Tribunal que la victima llegaron al palacio procediendo a darles entrada ala audiencia, y quedando identificada de la siguiente manera FRANKLIN JHON ALVAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.770.523, El Tribunal impone de los hechos y le pregunta si quiere declarar y expone: nos encontrábamos , mi compañeros papa y yo en un sitio que se llama los apamates diagonal a la licorería, mi compañero tiene una licorería, allá buscando una persona para que custodie de noche, eran como las 5 de la tarde, al momento que esa persona termina de hablar con nosotros y en cuestiones de momento llego un apersona por el lado del chofer y otro por el otro lado y ahí nos quitaron las pertenencias que cargábamos, en la licorería que estaba abierta , nos permitieron hablar y llego ene. Momento empezamos a buscar alas personas y en eso agarraron a uno de ellos, al que agarraron le quitaron u reloj de mi compañero y todavía lo cargaban encima, el otro sujeto entro a su residencia y la policia no logro encontrarlo, no sabemos por donde saldría, a mi compañero le quitaron dinero y un celular y el reloj que fue encontrado al sujeto que agarraron, a mi me quitaron las llaves de mi vehículo y un teléfono celular. Es todo. Pregunta la Defecan ¿Cómo era la persona que lo robo? Resp. El que capturaron es una persona de mi estatura, moreno, cabello abultadito, peinadito hacia atas, pelo rojizo, amarilloso, ¿cuantos metros de donde lo agarraron y de donde los robaron ¿ resp. Fue como 50 metros, la policía dio su vuelta, ellos quisieron pasar como desapercibidos como no se habían cambiado, los identificamos. Preg. ¿los dos cargaban armas? Resp. Si los dos. Es todo. En este estado pasa la victima WISTON JOSE RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.668.989, quien expone: yo voy al sitio donde sucedieron los hechos por que estaba buscando una persona para que trabajaba conmigo, hablo con la persona, no me bajo del carro, coordinamos y se va a su negocio, mi papa se monta ene. Carro y la otra victima, vamos arrancando y hay unas personas que se acercan c nosotros, pero nos quedamos conversando de lo que habíamos hecho y esa persona se dirige ala licorería, lo vi y lo puedo reconocer, con exactitud, cuando nos vamos se nos acercan cada uno por una ventanilla, uno saco una pistola y el de aquí saco u revolver, nos dicen saquen todo lo que tienen, me saco el dinero, a mi papa le sacan el dinero el de este lado nos robo y el otro robo a mi papa, el del lado izquierdo, y el que esta del lado derecho que esta preso nos quito la pertenencia a nosotros, ese dijo dale un golpe para que se quede tranquilo, el otro no le dio el golpe, nos quito todas la cosas y salieron corriendo , y se fueron hacia un sector que esta en u patio d e bolas en ese sector ellos huyeron y cuando estaban un poco lejos pido el teléfono y llamo a la policía , llegaron y empezaron a dar vueltas hasta que dieron con ese señor, Es todo. Pregunta el defensor ¿Qué fue lo que le quito el que esta detenido’ resp. Un reloj que le quito a mi papa tipo yontina, dinero en efectivo, y un celular se encontraron en una casa como que se quedo uno solo, me asomo y digo aquel es, estaba caminado como cualquier detenido. ES todo, Seguidamente el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a fin de que sean incorporadas a las actuaciones todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público en el auto de apertura ala investigación. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada en este estado del proceso tanto por el Ministerio Público, (de privativa) como por la defensa (cautelar) debe este Tribunal hacer las siguientes observaciones: de las actuaciones que acompañan la declaración del ciudadano RUBEN PERNALETE se evidencia que en 14-04-2006 según acta de aprehensión, folio 4, el ciudadano RUBEN DARIO LOVERA PERNALETE, fue aprendido en procedimiento policial realizado en la ciudad de Tinaquillo, concretamente en la adyacencias de la licorería las Caobas, en vista de que dicho funcionarios habían sido puesto en conocimiento que en dicha zona se había producido un robo con la indicación de que se trataba de dos ciudadanos que andaban armados y concretamente en la calle Limoncito de Av. Principal de Apamates II, lograron la captura de un ciudadano que quedo identificado como el imputado de autos, a quien le fue incautado entre su vestimenta un facsímile tipo pistola y ene. Bolsillo derecho de su pantalón dos relojes, objetos que quedaron identificados en dicha acta. Estos dos últimos de marca EDFORCE de color plata con fondo banco y otro de marca NIKO Parfum de argolla de tela con fondo azul claro; acta de entrevista al ciudadano WINSTON JOSE RODRIGUEZ, victima, de donde se evidencia que 14-04-2006, fue despojado de la cantidad de dinero 50.000,oo, así como la cantidad de 200.000.oo bolívares del cual fue despojado su padre, y dos relojes, y un celular marca Sony, y las llaves de su auto; igualmente se evidencia acta de entrevista al ciudadano FRAKLIN ALVAREZ, victima, quien manifestó haber sido despojado de La cantidad de 120.0000,oo bolívares, y otros ciudadanos les quitaron la cantidad de 200.0000,oo bolívares, igualmente de las exposición rendidas en esta audiencia de los ciudadanos Wiston Rodríguez y Franklin Álvarez quienes expusieron los objetos de los cuales fueron despojados asi como el procedimiento policial realizado al poco tiempo de los hechos narrados los cuales establecieron como de diez minutos y que la detención del ciudadano se produjo en ocasión a información dada por el último de los declarantes, FRANKLIN ALVAREZ, quien indico a los funcionarios que el ciudadano había participado en los hechos en los cuales fueron objetos, asimismo de que según información dada por dicha victima se evidencia que presencio la revisión hecha al ciudadano detenido y de los objetos que le fueron incautados objetos que coinciden con lo señalado ene. Acta policial levantada en ocasión d e la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA suscrita por los funcionarios actuantes y que corre al folio 4, objetos que les fueron practicados reconocimiento legal según dictamen pericial sucrito por le fun. JOSE COLMENARES del cual se evidencia la existencia de una pieza que resulto ser un facsímile de arma de fuego, un reloj de pulsare para caballero marca EDFORCE, pieza que resalto ser reloj de bolsillo marca NIKOS, así como de dicho dictamen pericial se evidencia que dicho facsímile puede ser confundido con arma de fuego, asi mismo la inspección ocular suscrito por JOSE COLMENARES Y REINALDO HERNANDEZ realzada en el sector dos de Apamates Av Miranda, diagonal a La licorería las Caobas, tinaquillo estado Cojedes, a traes del cual se evidencia la existencia del sitio mencionado como de los hechos elementos todos estos que sirven de fundamentos a esta juzgadora para considerar que en el presente caso estamos en presencia en primer lugar de la presunta comisión de un hecho punible, contra la propiedad previsto en el Art. 458 del código penal, que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como ciertos elementos que permiten establecer la presunta participación de RUBEN DARIO LLOVERA en el delito imputado, lo que se evidencia a través de la declaración de las victimas y de las actas procésales que acompañan el presente procedimiento y en tercer lugar considerando que el delito de robo agravado tiene pena que supera los 10 años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado, concurriendo los tres supuestos establecidos en el Art. 250 así como 251 del COPP para DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ES POR LO QUE LA MISMA SE ACUERDA AL IMPUTADO LOVERA PERNALETE RUBEN DARIO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.322.213, asimismo se acuerda agregar a las presentes actuaciones constantes de 4 folios útiles constancias consignadas por la defensa en este acto, así mismo carnet, dejando constancia que la constancia de estudio no presenta sello de la institución que la emite. Se acuerda agregar a la causa los diez folios consignados por la fiscalia del ministerio Público. SE acuerda el traslado del imputado RUBEN LOVERA hasta la Medicatura Forense del CICPC de la región san Carlos, estado Cojedes, para el día de mañana lunes 17 de abril de 2006. Librese la Boleta de Encarcelación. Así mismo se acuerda realizar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del COPP. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 05:00 minutos de la tarde, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ .

DEFENSOR PRIVADO

ABG. HECTOR TORREZ ORTIZ


Abg. IRIS LOVERA NARZA


IMPUTADO:




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VICITMAS





SECRETARIO DE CONTROL (G)
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO