TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º
CAUSA N° 4C-627-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: GILDA SEQUERA YEPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: EULER FERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO; y, YORVIDEX MARIA HERRADA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCION.
SECRETARIO DE CONTROL NESTOR GUTIERREZ CARDOZO.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.371-06.

En el día de hoy, SABADO QUINCE (15) DE ABRIL DE 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y el Secretario de Control ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668.524, residenciado en Corozal V, calle José Carrillo Moreno, casa s/n. cerca del preescolar “las Brujitas”, sector los Mangos, Tinaco estado Cojedes, teléfono 0414-5977485, (de la esposa); y, YORVIDEX MARIA HERRADA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.370.077, residenciada en Corozal IV, calle José Carrillo Moreno, casa s/n, cerca del preescolar “las Brujitas”, sector los Mangos, Tinaco estado Cojedes, (teléfono 0414-5977485), quienes nombran como defensor de confianza al ciudadano Abg. EULER GENARO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.112.164, debidamente inscritos en el IPSA bajo el número 101.459; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA EQUERA YEPEZ, quien expone: “Presento a los ciudadanos: JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO y YORVIDEX MARIA HERRADA, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del COPP. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO, quien manifestó “estaba en mi casa compartiendo con vecinos y familiares de pronto, llega ese poco de policías, me golpean en el patio, me quitan una cadena de impropiedad, de los policías de inteligencia, teníamos un dinero y no se si aparecerá, no se como la cantidad con exactitud, proceden a un procedimiento dentro de mi casa violenta una puerta, no hubo negativa de atenderlo, se llevaron unas cajs de cervezas, propiedad de los presentes, nos pusimos de acuerdo varios vecinos por que nos la llevábamos bien, se llevan las cervezas y se pierde 4 kilos de chiguire, y dijeron que lo iban a remitir a la guardia, los policías bebieron y todo, creo que eso no esta bien, tengo testigos como me mantuvieron afuera no me dejaron ver lo que hacían adentro, estaba ALIRIO CARDENAS, SU ESPSA ROSA, Francisco Javier Rodríguez, Colman Guerra, habían dos vecinos Carlos y Manuel, todos ellos testigos de mi buena conducta, los policías sacan algo que yo ni se de color es, ni los envoltorios como son, estamos sorprendidos con este procedimiento y gracias por escucharme, no me siento culpable.” Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la imputada: YORVIDEZ MARIA HERRADA, quien expone: estábamos en la casa con amigos y familiares que habían llegado de caracas, después se metieron los policías por la pared nos tiraron en el piso, estaban mis hijos, se metieron en la casa, sacaron las cerveza y tomaron las cervezas, a mi esposo le quitaron la cadena, destapaban as cervezas, nos e que hicieron a dentro, estábamos los vecinos , caros y Francisco Javier , yolma Guerra, eran los que estaban a hi con nosotros. Tengo una niña de dos a la que estoy amamantando, otro de 6 y otro de 8 años, estaban asustados por eso. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado ABG. EULER GENARO FERNANDEZ, debidamente inscrito ene. IPSA bajo el Número 101.459, quien expone: “si bien es cierto que el ministerio publico presenta a mis defendidos por le delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes para su distribución por unos hechos que sucedieron el 13-04-2006 cuyas especificaciones estaban ene. Escrito de presentación, no es menos cierto, que existen contradicciones – entre las actas que corren a los folios 3, 6, 7, 8, 9, y 10 de la presente causa; contradicciones graves, ya que sedan entre las entrevistas que rinden los funcionarios actuantes y el acta policial, se puede apreciar en las actas procesales que en el acta policial los funcionarios actuantes señalan que incautan un paquete o envoltorio en la tapa de una pozeta donde se efectuó el allanamiento seguidamente cuando rinden entrevista por separado un señala, que esa porciones de droga la consiguieron en un hueco de la vivienda, además todos los envoltorios dijeron que encontraron envoltorios de diferentes colores, y en cada uno de esos envoltorios dicen que estan envueltos en aluminio, es importante por que si un funcionarios actuantes que esta ene. Sitio y ve todo es imposible que deje en las actas todas esas contradicciones que nos llevan a crear un duda grandísimo que es lo que verdaderamente incautaron ese día; en el mismo orden ene. Acta policías señalan todos los funcionarios que se identificaron y en ese acto el señor José Gregorio se negó ellos tuvieron que utilizar la fuerza y entrando por la puerta trasera dañándola con una hojilla de metal, señalamiento que hago por que al folio 18 corre acta de inspección técnica criminalística realizada por ARRAEZ JOSE Y ARRAEZ LUIS en la dirección calle José carillo moreno casa s/n, donde el procedimiento ordenado por la fiscalia donde expresan que en ningún alguna puerta encontraron signos de violencia, que resulta contradictorio entre el acta criminalística, los funcionarios Del CICPP no señalan violencia en la puerta de esa casa cuando hicieron su inspección, ratifico toda la declaraciones rendidas pro mis defendidos en este acto, solicito se revise las actas procesales y tome en cuenta la declaración d e mi defendida en cuanto al estado de lactancia de su pequeña hija , condigno la partidas de nacimiento que ratifican que los menores son hijos de mis defendidos de conformidad lo previsto ene. COPP y tome en cuenta la solicitud de esta defensa, que esa pequeña necesita de su madre. Por todo esto considera esta defensa en base a las contradicciones y que no consta la experticia químico botánica ordenada por la fiscalia , que puede dar fe por que sta realzada por expertos, ya que los funcionario actuantes que no pueden decir si se droga o no, lo que si puede dar fe un experto, por todo estas razones solicito revise la acta procesales y la situación por la cual atraviesa mi defendida, solcito además que en base a lo antes dicho se acuerde una media menos gravosa que el tribunal considere pertinente. Solcito copias de todas las actuaciones, consigna control d e vacunaciones de la niña UNAILIS GREMAR APARICIO; y partida de nacimiento de la misma niña, y partidas de nacimiento Jorbis José Y Gregorio Mac gregor. Es todo. Enteste estado la fiscalia solicita dejar constancia de la edad de la niña que esta lactando; que es la niña UNAYLIS GREYMAR APARICIO que tiene dos (02) años, según lo manifestado la señora madre, imputada en esta causa.. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe actuaciones por practica para ser traídas al procedimiento. Así se Declara. SEGUNDO: en cuanto a la medida cautelar solicitada en este estado del proceso tanto por el Ministerio Público como por la defensa debe este Tribunal hacer las siguientes observaciones: se observa de la actas que acompañan la investigación seguida en contra de los ciudadanos imputados de autos se evidencia que en fecha 13-04-2006 se realzo procedimiento policial en la Urb. Corozal, sector lo Mangos casa s/n, en una vivienda presuntamente propiedad l ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO amparado en orden d e allanamiento librada en fecha 11-04-2006 por le Juez de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal procedimiento en el cual según se evidencia de acta policial que corre inserta al folio 3, de la presente causa, que produjo la detención del ciudadano JOSE GREGORIO APRICIO CASTRO, plenamente identificado en las actas y denla ciudadana YORBIDEZ NMARIA HERRADA, en virtud de que en dicha vivienda encontraron en primer lugar en cima de una pozeta, gran cantidad de polvo blanco de olor fuerte, una bolsa de papel de color marrón dentro de la cual habían 23 envoltorio de material plástico de color azul contentivo de retos vegetales de presunta droga; tres envoltorios de material plástico de color verde con rojo y uno de material plástico negro contentivo de sustancia dura de olor fuerte, de presunta droga, asimismo, se evidencia del lado del lavadero de dicha vivienda encima de un equipo de sonido se encontró un envoltorio d e papel de color marrón dentro del cual había restos vegetales de presunta droga, dicha acta policial se evidencia que fue suscrita por los funcionarios LUIS ESTRADA, RAFAEL FLORES, LUIS GUEVARA, CARLOS VARGAS Y DIOMIRES ESCOBAR. De las declaraciones por separadse e dichos funcionarios se evidencia la realización de dicho procedimiento así como de los envoltorios incautado durante el procedimiento que fueron incautados de dicha cata policial y del acta de entrevista que corre al folio 6 correspondiente al funcionario CARLOS AUGUSTO VARGAS que aun cuando este menciona u envoltorio de papel aluminio igualmente señala que dentro de este habían 4 envoltorios pequeños de presunta droga, tres de los cuales se encontraban en bolsas de color rojo y verde y en bolsa plástica de color negro, igualmente se evidencia que dicha visita domiciliaria fue realizada en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados a los folios 9 y 10 de la presente causa y que el mismo se practico en la dirección y fecha indicada en la orden de allanamiento y en la fecha 13-04-2006, así como la presencia de los funcionarios en dicha vivienda quienes tuvieron que usar al fuerza publica para poder penetrar a la misma, declaraciones con las cuales queda corroborado , la forma en la cual los funcionarios entran en dicha vivienda, asimismo corre inserto al folio 18, inspección realizada por el funcionario JOSE ARRAEZ Y ANDRADE LUIS de la cual aun cuando, no se evidencia que el lugar inspeccionado por dicho funcionario se encontrare algún tipo de violencia también es cierto que dicha situación quedo corroborado de las declaraciones de los ciudadanos GILMER LAMAS MERCADO y MAIDA ORTEGA EURO, que la puerta posterior de la casa fue objeto de violencia durante el procedimiento en vista de la poca colaboración del habitante de la vivienda, de los elementos mencionados y que se encuentran agregados ala presente causa se evidencia en prior lugar en primer lugar la presunta comisión de un hecho punible en el cual aparece como víctima el estado venezolano, esto es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Asi como fundados elementos que permiten a quien suscribe fundamentar que los ciudadanos JOSE GREGORIO APARICIO CASTRO y YORVIDEZ MARIA HERRADA, son autores o participes en cuanto al delito precalificado por el ministerio Publico, aunado a que esta última ciudadana se le incauto la cantidad de 213.000,oo bolívares cantidad que según se evidencia del dictamen pericial , folio 22, quedo distribuido en once billetes de diez mil, doce billetes de cinco mil, siete billetes de dos mil, 29 billetes de mil, los cuales son de circulación legal. Asimismo, considerando que el delito precalificado por el Ministerio Público a los ciudadanos presentados en esta audiencia viene establecido una pena de gravedad, los hace presumir Peligro de Fuga, de conformidad ord 3º del art. 250 y 251 y concurriendo en este caso los presupuestos establecidos ene. Art. 250 COPP para la procedencia del PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ES PORLO QUE LA MISMA SE ACUERDA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Se acuerda agregar, en 4 folio útiles, los documentos incorporados en esta audiencia por el abogado defensor. SE deja constancia que la tarjeta de vacunación presenta rasgaduras, y la partida de nacimiento de la niña Jusnaidi se encuentra en estado de deterioro. Librese la Boleta de Encarcelación. Así mismo se acuerda realizar por auto separado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del COPP. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 1:30 minutos de la tarde, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ .

DEFENSOR PRIVADO

ABG. EULER GENARO FERANDEZ


IMPUTADOS:




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SECRETARIO DE CONTROL (G)

ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO