REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 11 de Abril de 2.006.-
195° y 147°

Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano de autos ANDRES RAFAEL CAMACHO, quien permanecido UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DIAS limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que impuso el Juez de Control en fecha 25-08-2004 en la audiencia de presentación de detenidos y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual este Tribunal en función de Control, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de autos en fecha 25-08-2004, le fue impuesta al ciudadano ANDRES RAFAEL CAMACHO la medida cautelar de presentación periódica cada veinte (20) días contenida en el artículo 256, literal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Evidenciándose aL folio 58 de la presente causa, copia del libro de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano imputado de autos ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por este Tribunal de Control, habiendo permanecido limitado en sus DERECHOS y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. TERCERO: Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que ha transcurrido demasiado tiempo violentándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgados sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. CUARTO: En procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVOCAR la medida cautelar contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el lapso de tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar, excede en demasía, el lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si se toma en cuenta que la pena prevista el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos excede del tiempo previsto en artículo mencionado, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 25-08-04 al imputado de auto y en consecuencia se deja sin efecto la medida impuesta al referido ciudadano, acordándose la libertad plena sin restricciones del mismo, con la advertencia para el imputado del deber en que se encuentra de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Ordena la libertad plena del ciudadano ANDRES RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.207.593, por cuanto a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo. SEGUNDO: Se deja sin efecto la las medida cautelar de presentación periódica de cada VEINTE días, que le fuere impuesta en fecha 25-08-04. TERCERO: Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre la presente decisión y notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL Nº 04


ABG. PROSPERA HERNANDEZ


CAUSA N° 4C-309-04
EXP. FIS. N° 41.853