REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º

CAUSA N° 4C-622-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MRA.
DEFENSOR: ABG. NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ
IMPUTADO: ANGEL EDUARDP PACHECO PINTO.
VICTIMA: PAEZ APONTE CLAUDIA ALEJANDRA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.283-06.

En el día de hoy, LUNES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2006, siendo las 6:45 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ANGEL EDUARDO PACHECO PINTO, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.324.296, residenciado en Sector Limoncito, Calle Limoncito, casa N° 1-49 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. En este estado el Tribunal pasa a tomarle el Juramento de Ley a la Defensora Privada Abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 96.579, quien juró cumplir fielmente con el cargo de defensor privado para lo cual fue designada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO PACHECO PINTO. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “Presento al ciudadano ANGEL EDUARDO PACHECO PINTO, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.324.296, residenciado en Sector Limoncito, Calle Limoncito, casa N° 159 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 39, ORDINALES 5 Y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el Imputado de autos. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano: ANGEL EDUARDO PACHECO PINTO, quienes manifestaron cada uno por separado “ NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, quien expone: “ Viendo las actas se evidencia de las mismas que la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público a mi defendido no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir dicha responsabilidad aunado a ello se evidencia igualmente que no existe reconocimiento médico legal que permita determinar que en los hechos que se le imputan a mi defendido se hayan proferido Lesiones Personales ni mucho menos se determina su tipo y duración, en virtud de ello solicito la Libertad Plena para mi defendido, o en su defecto la imposición de alguna Medida Cautelar sustitutiva, con fundamento en el artículo 256 del COPP, por último solicito a este Tribunal se sirva expedirme Copias Simples de la Causa. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que realizar para dictar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar considerando que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos que hagan presumir plenamente la responsabilidad del imputado aun cuando si se evidencia plenamente la comisión de un hecho punible y que el mismo no se encuentra prescrito, no concurriendo en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, no concurriendo por ende los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo cual es procedente Acordar una Medida Cautelar de Presentación Periódica, CADA TREINTA (30) DÍAS, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la Prohibición de acercarse a la ciudadana PAEZ APONTE CLAUDIA ALEJANDRA, tanto en su lugar de residencia, trabajo o cualquier lugar público o privado en donde ella se encuentre, todo de conformidad con el artículo 39 numeral 5° del la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo se acuerda expedir Copias Simples solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 7:05 de la noche, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. NORAL CAMACHO RODRIGUEZ


E L IMPUTADO:

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LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.

CAUSA N° 4C-622-06