REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º
CAUSA N° 4C-621-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSOR PÚBLICO: NATALY FAVARA GONZALEZ
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO VILLANUEVA HERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.281-06.

En el día de hoy, LUNES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2006, siendo las 5:43 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JAVIER ANTONIO VILLANUEVA HERNANDEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.673.210, residenciado en el barrio 23 de Enero, Calle Independencia, Casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “Presento a los ciudadanos: JAVIER VILLANUEVA HERNANDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del COPP, así mismo solicito la autorización para que una vez que conste en autos la experticia de la sustancia incautada se proceda a la incineración de la misma de conformidad con el procedimiento especial establecido en el artículo, 119 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano: JAVIER ANTONIO VILLANUEVA HERNANDEZ, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR.” Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. NATALY FAVARA GONZALEZ, quien expone: “Por cuanto la causa no se evidencia suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, aunado a esto no riela en la causa que nos ocupa una experticia botánica o química que determine la cantidad, calidad y naturaleza de la sustancia que presuntamente se le incautó, no hay peligro de obstaculización del proceso ya que mi representado tiene su residencia fija en esta ciudad, tal como lo ha manifestado en esta sala, así mismo mi representado no tiene registros ni antecedentes penales; solicito una Medida menos gravosa para mi representado todo de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a medida solicita a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO VILLANUEVA HERNANDEZ, y la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, Considera quien aquí decide, que de las actuaciones se evidencia actuación policial de los funcionarios Rafael Eduardo Sánchez y José González en una residencia ubicada en la Urbanización 23 de enero, Calle Independencia, habitada por el ciudadano quien quedara identificado como JAVIER ANTONIO VILLANUEVA, procedimiento que se realizó aparado en Orden de Allanamiento emanada del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se evidencia de la declaración de dichos funcionarios que en dicho procedimiento se incautó un bolso de color negro contentivo en su interior de Seis (06) envoltorios, envueltos en plástico de color azul y blanco el polvo de color blanco de presunta droga; Un bolso un poco mas grande de color negro contentivo en su interior de Diez envoltorios pequeños de presunta droga igual de polvo de color blanco de presunta droga; Un paquete de Bolsas de material sintético de color azul y blanco en un total de 45 bolsas, Un colador de Color Amarillo, presuntamente utilizado para refinar la presunta droga. Esas declaraciones son corroboradas por los ciudadanos: ELIO SIMÓN GUERRA Y HERNANDEZ PALENCIA YONATHAN, testigos del Allanamiento practicado por los funcionarios policiales en fecha 08 de Abril del presente año. De ello se evidencia la presunta comisión de un hacho punible como es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que evidentemente no se encuentra prescrito. Igualmente de las presentes actuaciones se evidencian elementos que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano JAVIER ANTONIO VILLANUEVA, como autor en los hechos precalificados por el Ministerio Público, y que los envoltorios fueron encontrados en su residencia aunado al material incautado que hace presumir que fueron utilizados para la comisión del delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas usados para refinar la presunta Droga. Así mismo considerando el tipo de delito se puede evidenciar el Tercer supuesto del artículo 250 del COPP, como es presunción de peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso y concurriendo los tres supuestos establecido en el artículo 250, es procedente acordar en esta Audiencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo mencionado, en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO VILLANUEVA HERNANDEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.673.210, residenciado en el barrio 23 de Enero, Calle Independencia, Casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda realizar por auto separado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del COPP. Así mismo se Acuerda la Incineración de la Sustancia incautada una vez conste la experticia realizada a la misma, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige este procedimiento. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 6:25 de la tarde, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. NATALY FAVARA GONZALEZ
EL IMPUTADO:

___________________




LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.

CAUSA N° 4C-621-06