REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º
CAUSA N° 4C-620-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSOR PÚBLICO: NATALY FAVARA GONZALEZ
IMPUTADOS: ELPIDIO HERNANDEZ, RENE ANTONIO RODRIGUEZ, OSWALDO GARCIA Y DANIEL GARCIA
VICTIMA: ELLOS MISMOS
DELITO: LESIONES PERSONALES
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.282-06.

En el día de hoy, LUNES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2006, siendo las 4:00 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ELPIDIO HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.502.213, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Cancha, San Carlos, Estado Cojedes, RENE ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.042.611, de 18 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, OSWALDO GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.321.177, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, Y DANIEL GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.503.942, de 18 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la carnicería “EL Tato” , San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, se le

concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “Presento a los ciudadanos: ELPIDIO HERNANDEZ, RENE ANTONIO RODRIGUEZ, OSWALDO GARCIA Y DANIEL GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de: ELLOS MISMOS, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado de autos. Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se les concede la palabra a los ciudadanos ELPIDIO HERNANDEZ, RENE ANTONIO RODRIGUEZ, OSWALDO GARCIA Y DANIEL GARCIA quienes exponen cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR. “Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. NATALY FAVARA GONZALEZ, quien expone: “Después de observar la Causa que nos ocupa se evidencia claramente que ninguno de cuatro representado tiene responsabilidad en el presente hecho ya que tienen la dualidad de víctima e imputados ya que ellos por cuestiones de trago discutieron e inconscientemente se fueron a las manos, pero no existe Medicatura forense para determinar el tipo de lesiones y por cuanto no estamos en presencia de ningún tipo de delito solicito la Libertad sin restricciones para mi representado de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública y la declaración del imputado, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara. SEGUNDO: Considera Quien aquí decide la lectura y análisis pormenorizado de las actas de la presente causa están acreditados en forma concurrente los dos (02) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, pero no concurre el tercer supuesto como lo es el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera procedente Acordar a favor de los ciudadanos: ELPIDIO HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.502.213, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Cancha, San Carlos, Estado Cojedes, RENE ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.042.611, de 18 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, OSWALDO GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.321.177, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, Y DANIEL GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.503.942, de 18 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la carnicería “EL Tato” , San Carlos, Estado Cojedes, una Medida Cautelar de Presentación Periódica, CADA TREINTA (30) DÍAS, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del cumplimiento de la Medida acordada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. NATALY FAVARA GONZALEZ

LOS IMPUTADOS


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-620-06