REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º

JUEZ: ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA..
FISCAL: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARTIN SOTO REYES
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
IMPUTADO: RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ Y NELSON JOSE CARRASCO.
VICTIMA: PEDRO PABLO PEREZ PEREZ.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAUSA N° 4C-378-04
EXP. N° FII.- 43.912-04

En el día hoy Lunes, Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 04, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de ese acuerdo reparatorio acordado entre las partes, identificadas en las actas procesales insertas a la presente causa signada bajo el N° 4C-378-04, seguida en contra de los imputados, ciudadanos RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.057.302 y con residencia en Calle Las Mercedes, Sector el Amparo, Municipio Ricaurte, del Estado Cojedes y NELSON JOSE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.298.936 y con domicilio en El Amparo, Calle Rivas, Casa N° 72-80, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PEDRO PABLO REYES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.565.260 y con domicilio en Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Sector las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, Estado portuguesa. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de los imputados de autos, antes identificado, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ y de la victima PEDRO PABLO PEREZ PEREZ. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de su Defensor Público ABG. MARTIN SOTO REYES y. Seguidamente, se advierte a las partes que serán oídas, en relación al cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), en la Audiencia de Presentación de los imputados realizada en esa fecha. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, victima, quien expone: “Si en fecha 16 de Diciembre de 2.004, celebramos un acuerdo Reparatorio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para ser cancelados 250.000 Bs. Por parte del ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ, y 250.000 Bs. Por el ciudadano NELSON CARRASCO, los cuales ya me fueron cancelados en las fechas acordadas por los imputados RAMON EDUARDO RODRIGUEZ Y NELSON JOSE CARRASCO y todo está conforme, no teniendo nada que reclamar por ese concepto. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ quien expone: “Vista que las partes llegaron a un Acuerdo Reparatorio y hoy se evidencia su cumplimiento, este representación fiscal solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por cuanto se ha verificado dicho acuerdo y solicita en consecuencia sea declarado dicho sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 y 40 eiusdem . Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Vista la manifestación de estar conforme con el acuerdo planteado y del cabal cumplimiento de los imputados por parte de la víctima, esta defensa está de acuerdo con el mismo, por lo que solicito la extinción de la acción Penal, el Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de las Medidas Cautelares y en consecuencia su libertad plena. Es todo. “Seguidamente, oída como ha sido la declaración de la victima y la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa quien no se opone al efecto jurídico del cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, que es el Sobreseimiento de la causa, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: La extinción de la acción penal y en consecuencia El sobreseimiento de la presente causa signada bajo el Nº 4C-378-04, a favor de los ciudadanos RAMON EDUARDO RODRIGUEZ Y NELSON JOSE CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, artículo 48 ordinal 6º y 318, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidencia que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, y oído como ha sido la exposición de la victima, de que le fueron canceladas todas y cada una de las cuotas acordadas en el acuerdo reparatorio y así mismo, observado como ha sido por parte de esta Juzgadora, observa esta juzgadora que fue cumplido el Acuerdo reparatorio y siendo este una de las alternativas de la prosecución del proceso en esta fase procesal y que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y visto que los imputados cumplieron a cabalidad con el acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 Y 41 de la ley adjetiva Penal, en razón de que se cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas por los imputados a favor de la victima, al quien le fue cancelada en su totalidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo), cantidad de lo cual el ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ cancelo la cantidad de 250.000,oo y el ciudadano: NELSON CARRASCO, canceló la cantidad de 250.000,oo, y habiendo manifestado la victima que está conforme no tener nada que reclamar por ese concepto, con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado, se acuerda extinguir la acción penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el art. 48 ordinal 6 todos del COPP y en consecuencia se decreta el Cese de la medida y de toda medida de coerción personal, que pese contra el imputado, antes identificado, de lo cual se deberá oficiar lo pertinente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. en tal sentido se acuerda la LIBERTAD PLENA del imputado. Realícese el auto de Sobreseimiento por separado. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que pesa sobre los imputados. Remitase la Causa al Archivo Central. Es todo, terminó siendo las 12:40 pm. se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA PIMENTEL.

FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. MARTIN SOTO REYES



LA VICTIMA LOS IMPUTADOS


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LA SECRETARIA

ABG. PROSPERA HERNANDEZ

CAUSA N° 4C-378-04