REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


CAUSA N°: 3C-626-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ
ACUSADOS: GABRIEL ENRIQUE MÁRQUEZ Y EDGAR EDUARDO TELLERÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EXPEDIENTE FISCAL N° 60.116-06

En San Carlos, en el día de hoy, LUNES TRES (03) DE ABRIL DE 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye este Juzgado en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA y el Secretario del Tribunal, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MÁRQUEZ SEIJAS, venezolano, fecha de nacimiento 28/09/1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.889.554, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Chuchango, Calle Figueredo, Casa N° 17-05. San Carlos, Estado Cojedes y EDGAR EDUARDO TELLERÍA GONZÁLEZ, venezolano, fecha de nacimiento 19/09/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.613.582, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Callejón Ruiz Pineda, Casa N° 1-114. San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0258-4335146, a quienes la Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, el Tribunal verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, el Defensor Privado JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ y los acusados de autos. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, quien expone: “Ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilzazo en fecha 03-03-2006, en el cual presento formal acusación contra los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MÁRQUEZ SEIJAS Y EDGAR EDUARDO TELLERÍA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Último Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos éstos ocurridos en fecha 01-02-2006 (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En este estado la Fiscal del Ministerio Público pasa a subsanar el escrito de acusación, ya que éste presenta un error de trascripción (de tipeo), ya que al folio 47 y su vuelto se evidencia que según la experticia N° 101 de fecha 08/02/2006, esta arrojó un peso de 13,380 g. de cocaína y sus derivados y de marihuana un peso de 0,750 mg. de marihuana, subsanando con esto el elemento de convicción quinto del escrito de acusación correspondiente a la experticia química realizada a la droga incautada que erróneamente fue signada con el N° 002, de fecha 02/01/2006, con un peso de 4,320 gramos. Igualmente, se subsana en el petitorio lo referente a la calificación jurídica que por error de trascripción se lee Transporte en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando es Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Último Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO de los supra mencionados acusados. Solicito igualmente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos. Es todo”. A continuación, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado GABRIEL ENRIQUE MÁRQUEZ SEIJAS, quien expone: “Yo lo que puedo decir es que yo no vivo en esa casa. Yo vivo en la Calle Figueredo, Casa N° 17-5 con mi familia. Es Todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado EDGAR EDUARDO TELLERÍA GONZÁLEZ, quien expone: “Yo tengo un kiosco en la entrada de los pescaderos. Como a las 7 de la noche nos quedamos a ver en la casa donde hubo el allanamiento. Allí llegó la Municipal y desde ese momento no se lo que ha pasado. Nos dejaron en la sala y trajeron unos testigos. Yo no vivo ahí. Yo soy de los malabares. Es Todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ, quien expone: “Todo de conformidad con el Artículo 49 de la constitución Nacional y los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, ratifico a este tribunal de control el encarecido pedimento de que declare la nulidad absoluta del procedimiento policial de marras y los actos posteriores impulsados por dicho procedimiento, ya que, aún en el plano formal la representación fiscal y el tribunal de control de esta causa han efectuado su labor como administradores de justicia, la defensa facultada en esta fase investigativa para solicitar pruebas conducentes a la búsqueda de la verdad como fin primigenio de toda causa penal, esta demostrado fehacientemente con la declaración o entrevista efectuada a los ciudadanos MARÍA ASCENCIÓN RODRÍGUEZ QUINTERO hija de la propietaria del inmueble allanado, YANETH QUINTERO, JOSÉ MIGUEL VILLEGAS ORTEGA, vecino del sector y MIRIAM MERCEDES MACÍAS, vecina del sector, que demuestran los vicios en que se incurrieron en el procedimiento policial, ya que aunque es cierto que se cumplieron con los requisitos formales con la expedición de una orden de visita domiciliaria, la presencia de testigos presenciales, al momento de verificar el allanamiento e incautar la supuesta droga, incurrieron en una violación al Artículo 49 de la Constitución Nacional que se refiere a los derechos individuales y garantías constitucionales, en lo que respecta a la igualdad que debe existir entre todos los ciudadanos sujetos a una investigación, ya que no es posible que hayan aprehendido a mis defendidos infiriéndoles responsabilidad per se imputándoles la comisión de un hecho delictivo, y no hayan aprehendido a otras personas que se encontraban al momento del allanamiento, como es el caso de la ciudadana María Ascensión Rodríguez, hija de la dueña del inmueble y quien, todo de conformidad a su propio dicho declara en forma categórica que ella con otras personas se encontraban en compañía de mis defendidos. Aquí se configura la violación a los derechos de mis defendidos y anula por inconstitucional no solo el procedimiento policial sino la medida de privación judicial preventiva de libertad y la acusación fiscal, ya que en un estado de derecho no se puede permitir éstos atropellos que los vulnera y que el juez de control, por mandato constitucional, debe honrar a los fines de que reestablezcan las garantías y derechos constitucionales de mis defendidos. Por ello solicito a este tribunales pronunciamiento declarando la nulidad del procedimiento policial y las subsiguientes actuaciones, inste a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que inicien una averiguación a las ciudadanas YANETH MNORENO y su hija MARÍA ASCENSIÓN RODRÍGUEZ, tomando como base el principio de la búsqueda de la verdad y reestablezca las garantías y derechos de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado, así como la declaración de los acusados, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1 se considera que no existen defectos de forma en la acusación del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, reúne los extremos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Último Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Respecto a la solicitud de nulidad, presentada por el Defensor Privado en cinco (05) folios útiles, de fecha 24/03/2005, donde pide la nulidad absoluta del procedimiento policial y todos los actos subsiguientes a dicho pronunciamiento, la libertad de sus defendidos y se abra una averiguación penal para esclarecer los hechos, todo de conformidad con el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal considera que la orden de allanamiento que corre al folio 14 de la causa llevaba como objetivo específico el registro de la residencia que allí se menciona, llevaba también los nombres y apellidos específicos de los ciudadanos acusados, entre otras personas y visto que cumplió el fin dicha orden considera quien aquí decide que no se violentó derechos constitucionales ni legales y por cuanto la nulidad absoluta establecida en el Capítulo II, Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no ha habido contravención ni inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, en la Constitución ni en las leyes, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. De conformidad con lo previsto en el Artículo 191 Ejusdem, no puede considerarse nulas dichas actuaciones, por cuanto no se desprende que hubo contravención a la intervención, asistencia o representación de los acusados e igualmente, tal como lo sigue previendo la norma, no hubo inobservancia ni violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en la Constitución y las leyes. Por estas razones, quien aquí decide considera que debe NEGARSE la solicitud de nulidad propuesta por la defensa privada. ASI SE DECIDE. CUARTO: Con respecto a los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 no hay pronunciamiento del tribunal. ASI SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 5, y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el día 02/02/2006 por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Respecto del Numeral 9 SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo VI de la acusación, por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. Se deja constancia expresa de que las partes no realizaron estipulaciones. ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante auto que se dictará separadamente, con el emplazamiento a las partes que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. ASÍ SE DECLARA. Líbrese la boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 12:10 horas del mediodía.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA
EL DEFENSOR PRIVADO
JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ

LOS ACUSADOS

EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-626-06
EXPEDIENTE FISCAL N°: 60.116-06


AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
GABRIEL ENRIQUE MÁRQUEZ SEIJAS, venezolano, fecha de nacimiento 28/09/1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.889.554, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Chuchango, Calle Figueredo, Casa N° 17-05. San Carlos, Estado Cojedes; y
EDGAR EDUARDO TELLERÍA GONZÁLEZ, venezolano, fecha de nacimiento 19/09/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.613.582, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Callejón Ruiz Pineda, Casa N° 1-114. San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0258-4335146.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS
El día Miércoles 02-02-06 a las 8:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector (PMSC) Raúl Colmenares, detectives Luis Perez, Luis Nuñez, Jorge Pineda, Agentes Jesús Mota, Juan Calzadilla, Domingo Archiva, Leopoldo Castillo, adscritos a la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, quienes acompañados de los ciudadanos Jesús Antonio Ponce V-16.423.917, residenciado en la Urb. Los Colorados, casa s/n, en la calle Miranda, Casa N° 56-14, Barrio El Matadero, cerca de la Manga de Coleo, Tinaco y FRANCISCO JAVIER LEÓN FLORES, V,14.113.476, residenciado en la Urb. Amador Palencia, calle Francisco de Miranda, casa G-08, San Carlos, Estado Cojedes, practicaron visita Domiciliaria emanada del Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la residencia del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS, por cuanto según informaciones obtenidas, en la referida residencia se dedican a la Distribución de Drogas, y una vez en el lugar fueron recibidos por el ciudadano en referencia, quien se encontraba en compañía del ciudadano EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, procediéndose a hacerles entrega de la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la parte interna de la Comisión Policial y los dos testigos, una vez en la parte interna y específicamente en el área destinado a la cocina-comedor, se observo una mesa pequeña de color naranja cubierta con una tabla de madera donde se localizo un envase plástico tipo termo color morado con verde, con tapa y agarradero de color amarillo en cuyo interior se localizo tres bolsas plásticas, dos de color verde y una azul, contentivas en una con ochenta y tres (83) envoltorios en papel aluminio, otra azul contentiva de diecisiete (17) envoltorios en papel aluminio y otra bolsa de color verde contentiva de un (01) envoltorio en papel aluminio de tamaño regular contentivos todos de presunta Droga; posteriormente una habitación destinada como sala recibo donde se localiza cinco bicicletas: Dos bicicletas de color cromado, Rin 20, seriales 1517SC01 y A2604; Una bicicleta montañera Rin 26, color negro, sin serial no visible; Una bicicleta montañera, Rin 20, color negro, serial 500502 y otra bicicleta de color rojo, serial 0M99080644; seguidamente se ubico una habitación destinada como dormitorio, donde se localizo sobre una peinadora una cámara fotográfica de color negro y gris, Modelo 2000N, marca CANON, sin serial no visible, con un flash incorporado marca BRYANT, MODELO FB-17; una vez finalizada la Visita Domiciliaria se procedió al traslado de la Droga y demás objetos incautados conjuntamente con los detenidos, hasta la Sede del Comando de Policía.

PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo VI de la acusación, por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. Se deja constancia expresa de que las partes no realizaron estipulaciones.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MÁRQUEZ SEIJAS, venezolano, fecha de nacimiento 28/09/1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.889.554, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Chuchango, Calle Figueredo, Casa N° 17-05. San Carlos, Estado Cojedes y EDGAR EDUARDO TELLERÍA GONZÁLEZ, venezolano, fecha de nacimiento 19/09/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.613.582, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Callejón Ruiz Pineda, Casa N° 1-114. San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0258-433514. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fines de remitir al Tribunal en funciones de Juicio las actuaciones y los objetos que se incautaron. Es Todo. Terminó siendo las 12:20 del mediodía.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA

EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-626-06
EXPEDIENTE FISCAL N°: 60.116-06