REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°

CAUSA N°: 3C-643-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: MARTÍN SOTO REYES
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ AVANCINES VELÁZQUEZ
VICTIMA: ANDREILYS DISLEIKA HERNÁNDEZ SEQUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EXPEDIENTE FISCAL N°: 51.536-06

En San Carlos, en el día de hoy, JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ AVANCINES VELÁZQUEZ, venezolano, de 11/03/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.246.391, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Páez, Casa N° A-130. San Carlos, Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Se inició dicho acto con las formalidades de Ley; verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas ellas. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en representación del Estado Venezolano, ratifico la acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fechas 28-03-2006, en el cual presentó formal acusación contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AVANCINES VELÁZQUEZ, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos (La Fiscal narró los hechos establecidos en los escritos de acusación), los cuales esta Fiscalía precalifica como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO de los supra mencionados acusados. Por último, solicito se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN JOSÉ AVANCINES VELÁZQUEZ, quien expone: “Ratifico la declaración rendida por mi persona en la audiencia oral de presentación. Es Todo” En este estado, el Juez de Control procedió a verificar la comparecencia de la víctima, quien se encuentra presente siendo identificada como ANDREILYS DISLEIKA HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolana, fecha de nacimiento 30/03/1991, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en la Urbanización Manuel Manrique, Calle A, Casa N° 48. San Carlos, Estado Cojedes. Seguidamente el Juez de Control procedió a leerle los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al tratamiento que le da el Código a la víctima. Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima y expone: “Como a las 7:00 de la noche aproximadamente veníamos de la casa de mi abuela con mi tío en un carro y nos dejó al lado de la vía nueva que conduce a cantaclaro. Caminamos, íbamos por los mangos cerca de los edificios y están dos muchachos los cuales dijeron uno de ellos dijo adiós suegra, mi mamá y yo volteamos a verlos y los detallamos muy bien. Apresuramos el paso y de repente caminamos una distancia ni muy larga ni muy corta cuando él me apunta con una rama y me dice que le de el teléfono. Yo no se lo quise dar y fue cuando me golpeó en el ojo y caí al suelo. Cuando caí me dio unas patadas y me quitó el teléfono. Enseguida empezamos a gritar, mi mamá empezó a pedir auxilio y ahí adelante hay una casilla policial y le dijimos al policía que nos acababan de atracar y la policía lo persiguió y él le dio el arma y el celular al muchacho que iba adelante. Lo tumbaron de la bicicleta y en eso agarró al que me apuntó y me golpeó. El otro muchacho se fue corriendo por la vereda que hay en cantaclaro y no lo agarraron. Me preguntaron si yo lo reconocí, me lo pusieron de frente y yo lo reconocí y les dije que si fue él quien me apuntó, me golpeó y me robó. Él me dijo que eso no se iba a quedar así. Me amenazó. Ahí llamaron a los policías los otros, llegaron le pusieron las esposas, lo montaron. Allí nos dijeron que porque les hacíamos esto, que el tarde o temprano iba a salir de esto y que se la íbamos a pagar. Siguió con las amenazas y los policías lo mandaron a callar. De allí fuimos a la comandancia y declaramos y él quedó allí. Desde ese momento no supimos más nada hasta que nos llegó la citación. Es todo”. Pregunta la fiscal: ¿Lograste ver el arma de fuego con lo cual te apuntaron?. Contestó: No se que arma era, pero se que era grande como niquelada y negra. ¿Cómo era el muchacho que te robó?: Es de contextura normal, ni blanco ni moreno, de estatura baja, con unas entradas en el cabello, de pelo como castaño, de nariz no tan perfilada y el otro sujeto era alto, delgado, moreno con gorra azul. Pregunta le defensa: ¿Usted conoce un funcionario de la policía municipal de nombre Engelbert Flores?. Contestó: No. ¿A quien fue que detuvieron?: Contestó: A quien me apuntó y me agredió. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana DIXIA MARLENE SEQUERA HIDALGO, venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en la Urbanización Manuel Manrique, Calle A, Casa N° 48. San Carlos, Estado Cojedes, en su carácter de víctima y madre de la adolescente. Seguidamente el Juez de Control procedió a leerle los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al tratamiento que le da el Código a la víctima. Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima y expone: “Veníamos mi niña y yo de casa de mi mama. Nos dejaron en la avenida bolívar, caminamos y cuando íbamos por cantaclaro estaban dos muchachos. Estaba oscureciendo y uno de ellos gritó adiós suegra. En eso apuramos el paso porque me dio un sustico. En eso los dos sujetos le cayeron encima a mi niña y uno de ellos la apuntó con un arma y la golpeó, la tiró al suelo y le dio unas patadas. Yo empecé a gritar y en eso vienen unos policías y los sujetos salieron corriendo y la policía agarró a uno de ellos y lo trajeron quien fue el que me gritó adiós suegra. Gracias a Dios venían los policías. Si hubiéramos estado solas mas tiempo con ellos hasta nos hubieran matado. Luego me empezó a amenazar y me decía que cuando salga, se la iba a pagar que iba a averiguar donde vivía yo y estoy asustada porque yo vivo sola, no vivo con el papá de mis hijos. Es todo”. Preguntó la defensa: ¿El sujeto que detuvieron fue el que los apuntó, le consiguieron algún arma?. Contestó: Si. El fue el que apuntó a mi niña y la golpeo. No se decir si a él le quitaron un arma o no porque a él lo agarraron al ratico, ya que los dos sujetos salieron corriendo. ¿Usted conoce al funcionario de las Policía Municipal Engelbert Flores?. Contestó: No. Inmediatamente, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Penal MARTÍN SOTO REYES, quien expone: “Oída la acusación fiscal, la ratificación de la declaración de mi defendido, así como la declaración de las dos víctimas, esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no demostró al tribunal la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas y por cuanto mi defendido tiene más de dos meses privado de su libertad, solicito la revisión de la medida, invocando que la regla es el juzgamiento en libertad y siendo la detención la excepción. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente Audiencia, y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público Penal y la declaración del acusado y de las víctimas este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1, no existen defectos de forma en la acusación del fiscal, por cuanto reúne los requisitos de Ley. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2 el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Respecto de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 el tribunal no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE. CUARTO: Respecto del Numeral 5, el tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, en virtud que las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado, por lo cual se desestima la solicitud de revisión presentada por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo IV de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Asimismo, NO ADMITE las testimoniales ofrecidas por la defensa pública en su escrito presentado en fecha 26/05/2006, por considerar este Juzgado que dicha solicitud es extemporánea. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante auto que se dictará separadamente. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: Dando cumpliendo a resolución emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual insta a los tribunales de control que una vez celebrada la audiencia preliminar los acusados sean trasladados a un centro penitenciario, en virtud que en este Estado existe es un reten policial que no reúne los requisitos mínimos para mantener a los procesados, SE ACUERDA el traslado del acusado de autos al Internado Judicial de Santa Ana, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 horas del mediodía.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ

LA DEFENSA PÚBLICA
MARTÍN SOTO REYES

EL ACUSADO





EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


CAUSA N° 3C-643-06
EXPEDIENTE FISCAL N°: 51.536-06



AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FRANKLIN JOSÉ AVANCINES VELÁZQUEZ, venezolano, de 11/03/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.246.391, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Páez, Casa N° A-130. San Carlos.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente.

LOS HECHOS
Los hechos sucedieron el día 28/02/2006, siendo las 07:45 horas de la noche cuando los funcionarios ENYERHBER FLORES Y YOLBEN LAVADO, adscritos a la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes, salieron a realizar el respectivo patrullaje por la zona, cuando se desplazaban por la avenida principal de cantaclaro, con dirección hacía la entrada de la misma lograron avistar a unas personas que se encontraban por los lados de los mangos haciendo señal y gritando, posteriormente se trasladaron hacia donde estaban las personas pudiendo ver que se trataba de una señora, una adolescente y un niño, los cuales le indicaron que a la adolescente la habían golpeado dos ciudadanos para robarle, Un teléfono celular, indicándoles las características fisonómicas de los mismos, logrando los funcionarios avistar , uno de piel blanca, de contextura delgada, cabello corto de color castaño, vestía franela color beige y Short rojo con blanco; el otro era de piel morena contextura alta, vestía pantalón blue jean, franela blanca y una gorra, ambos en bicicleta, por lo que procedieron a la persecución de los mismos, logrando los funcionarios avistar a dos ciudadanos con las mismas características, logrando apresar a uno de ellos, mientras que el otro se dio a la fuga, practicando la aprehensión del ciudadano, plenamente identificado en actas de la causa, como también una bicicleta modelo Cross 20, de color negro, Serial C112790332…”

PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo IV de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Asimismo, NO ADMITE las testimoniales ofrecidas por la defensa pública en su escrito presentado en fecha 26/05/2006, por considerar este Juzgado que dicha solicitud es extemporánea. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes.


DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ AVANCINES VELÁZQUEZ, venezolano, de 11/03/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.246.391, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Páez, Casa N° A-130. San Carlos, Estado Cojedes. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fines de remitir al Tribunal en funciones de Juicio las actuaciones y los objetos que se incautaron. Es Todo. Terminó siendo las 12:15 horas de la mañana.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA


EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-643-06
EXPEDIENTE FISCAL N°: 51.536-06