REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
CAUSA N°: 3C-6855-03
JUEZ ACCIDENTAL DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: HÉCTOR RAFAEL PÉREZ Y LISANDRO CABRERA REYES
ACUSADOS: RAÚL MARIÑO RIVAS Y JULÍAN DE JESÚS RIOBUENO
VICTIMA: JOSÉ MANUEL JAYO CORTABARRIA
DELITOS: BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y DE PRODUCTOS Y SUB-PRODUCTOS PROVENIENTES DE GANADO AJENO
SECRETARIO DE CONTROL: NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
EXPEDIENTE FISCAL N° 26.106-02
En San Carlos, en el día de hoy MARTES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Accidental en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAÚL MARIÑO RIVAS, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.280.532, casado, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, residenciado en Avenida Principal de San Ignacio, Urbanización El Centro, Residencias Petunia, Piso 7, Apartamento 72. Maracay, Estado Aragua. Teléfono Celular 0414-595.5518, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DEL MISMO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y JULÍAN DE JESÚS RIOBUENO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.806.797, casado, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Los Manantiales, Calle Principal, Casa N° 54. Tinaco, Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL JAYO. Se inició dicho acto con las formalidades de Ley; verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ, de los Defensores Privados HÉCTOR RAFAEL PÉREZ Y LISANDRO CABRERA REYES y de los acusados RAÚL MARIÑO RIVAS Y JULÍAN DE JESÚS RIOBUENO BOLÍVAR; así como la incomparecencia de la víctima JOSÉ MANUEL JAYO, a pesar de haber sido convocada a esta audiencia. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Facultades y Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por dmisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ, quien expone: “como punto previo paso a subsanar el capitulo IV de los Preceptos Jurídicos aplicables donde establece que el imputado RIOBUENO BOLIVAR JULIAN adecua su conducta a los presupuestos legales establecidos en los artículos 9 y 14 de la Ley a la Actividad Ganadera, ya que por error de tipeo se lee 9 y 12 de la precitada ley, rectificando, de de esta manera, el error material en las actas procesales. En este mismo orden de ideas, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en representación del Estado Venezolano, ratifico la acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 29-10-2003, en el cual presentó formal acusación contra los ciudadanos RAÚL MARIÑO RIVAS Y JULÍAN DE JESÚS RIOBUENO, plenamente identificados; por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2002, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos (El Fiscal narró los hechos establecidos en los escritos de acusación), los cuales esta Fiscalía precalifica como la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DEL MISMO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el art. 83 en grado de cooperador inmediato, en lo que respecta al acusado RAUL MARIÑO RIVAS y BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en lo que respecta al acusado JULIAN DE JESÚS RIOBUENO BOLÍVAR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes que se aprecie el concurso real de delito. Solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO de los supra mencionados acusados. Es todo”. A continuación, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado RAÚL MARIÑO RIVAS, quien expone: “ratificando lo que expuse en una audiencia anterior preliminar donde mi cargo de gerente para ese momento de la empresa Fricosa no me facultaba para autorizar o beneficiar ganado, ya que estas son atribuciones de un medico veterinario del Ministerio de salud y desarrollo social y de un medico veterinario del Ministerio de Producción y comercio adscritos ambos funcionarios a esa empresa. Como también no estoy autorizado en vender en nombre propios o de terceros sub-productos no ganado beneficiado por lo que pueden constatar una declaración del seños Alberto Saldivia propietario de la empresa Inverpieles que establece que la relación comercial la lleva con la empresa Fricosa y no con mi persona también bajo un escrito hace constar el señor Saldivia que la relación comercial la lleva Con la empresa Fricosa y no con mi persona, dejo constancia que no realzo ni he realizado compra ni venta de ganado, ni en nombre mío ni en nombre de terceros, ya que mi cargo dentro de la empresa Fricosa era la parte administrativa y operativa, por lo que pido se haga justicia en este Tribunal en mi persona por que soy inocente y considero que se ha mancillado mi nombre y me han expuesto al escarnio público por haberme acusado de esos dos delitos que no he cometido. Es Todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado JULÍAN DE JESÚS RIOBUENO BOLÍVAR, quien expone: “me declaro inocente de todo los hechos que se me imputan a mi, mi actividad en el Matadero era revisar el ganado y las guías se las entregaban al funcionario del MAC uno no se quedaba con la guía, los médicos veterinarios se encargan del pesaje y dan la orden del beneficio, para ver si están aptos para el pesaje y no se encargan de la matanza, mi actividad era hacerlas entregar en el Libro y después la entregaba al funcionario del MAC, tomarle le nombre a los chóferes del vehículo lo tomaba el vigilante y uno tomaba nota, y ratifico la anterior declaración“Es Todo”. En este estado, el Juez de Control procedió a verificar la comparecencia de la víctima, quien no se encuentra presente. Inmediatamente, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, quien manifiesta que la defensa es conjunta, quien expone: la defensa de los ciudadanos RAUL MARIÑO RIVAS Y JULIAN DE JESUS RIOBUENO, impugnamos todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y hacemos del conocimiento que el mismo esta afectado de nulidad absoluta, en razón de que la actividad fiscal violó los artículos 197, 198, 199, 300, 305, 306 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 4, 5 de la Ley de Órganos de Investigaciones Penales. Nulidades que ratificamos en escrito de fecha 13-12-2003 que de inmediato ratifico, 1.- observamos que el auto de inicio se lee practíquese las siguientes diligencias: 1.- tomar declaración de personas. 2.- pesquisar en el lugar de los hechos, 3.- recabar del registro de hierro de cría, remitir copias a los posibles peajes; por lo que ratifico el escrito de nulidades pues el ministerio público lo presenta como elementos de convicción. Asimismo, el ordinal 2º del Artículo 108 establece normas que violo el funcionario del CICPC, y este funcionarios deja las referidas pieles bajo la custodia de un particular, el numero de pieles no se corresponde con le numero de ganado robado, no hay correspondencia con el principio constitucional del control de la prueba, como es el caso la no igualdad, artículo 171 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe jurisprudencia en cuanto la notificación de los imputados y ene este caso no existe notificación alguna por lo que se violo este derecho fundamental que es el derecho a las pruebas, los hechos no pueden atribuirle a mis defendidos pues no se observan los artículos 282, 283, 284 del Código Orgánico procesal Penal referido al control judicial, pues los funcionarios los realizaron a motu propio y no estando bajo la supervisión del Ministerio Público, en razón del artículo 19 y artículo 2 y la responsabilidad de los jueces de resolver la petición de los defensores de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución Nacional, todos los anteriores, en concordancia con el Artículo 334 ejusdem. Es todo”. Acto Seguido, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado LISANDRO CABRERA REYES, quien expone: “como defensa asociada de los ciudadanos marino y Riobueno debo a hacer la acotación de que nos encontramos en la realización esta nueva audiencia preliminar atendiendo a una decisión Corte de Apelación de este circuito Judicial Penal quien manifiesta que en la anterior audiencia preliminar realizada existe una evidente contradicción en la decisión pronunciada que vulnera el debido proceso establecido en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos en contra del auto dictado por el juzgado de primera instancia en funciones de control 03 y ordena la celebración de esa nueva audiencia con prescindencia de los vicios antes descritos. El legislador cuando habla del vicio antes descrito le da la razón a la defensa, en el sentido de que se violaron principios constitucionales y legales en la formulación de la acusación planteada por el Ministerio Público, motivo por el cual procedemos en esta audiencia a impugnar el escrito de acusación fiscal y a solicitar la nulidad absoluta del mismo que solicitamos sea apreciada de oficio y de pleno derecho. Se incurrió en evidente y flagrantes vicios en franca violación al Artículo197 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor los obtenidos de manera lícita conforme a las disposiciones de este código. Hacemos la acotación que la persona que declara como presunta victima JOSE MANUEL JAYO CORTAVARRIA manifiesta haber realizado a motu propio las investigaciones, inexplicablemente extraña a la defensa que hubiesen sido consideradas tales investigaciones por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y que gocen de credibilidad siendo irritas en cuanto a su obtención aun cuando este ciudadano declara su torpeza. Esta defensa considera que si se basa en las actas policiales y en actas de las declaraciones de las victimas omite el detalle que este vicia su declaración como acotamos antes. Un medio de prueba de be referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para le descubrimiento de la verdad. En es caso que nos ocupa ratifico la exposición hecha por el colega Héctor Perez, defensor, y amplio en lo relativo a los artículos 190 y 191 relativo a las nulidades absolutas en concordancia con el Artículo 326 ejusdem, que pauta que el escrito acusatorio debe contener relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les acusa a los acusados, se observa que el legislador es previsible relación clara precisa y circunstancial al observar el escrito acusatorio en la parte referente a la imputación delictual de los hechos punibles que e les atribuyen a mis defendidos, observamos que el ministerio público hizo una trascripción textual sucrito por diferentes funcionarios policiales donde se refiere a estas como investigación policial realizada cuando en realidad son investigación policial que no arrojan ningún resultado que arrojan en contra de mis defendidos y son irritas por no haber cumplido las formalidades esenciales, como se observa en alguna de sus partes manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que le hayan servido como fundamento para dar como establecido el beneficio de ganado ajeno y aprovechamiento de productos y subproductos provenientes del robo. El Ministerio Público al momento de presentar la imputación y posterior ene su escrito acusatorio señala que nuestros defendidos son responsables como cooperador y autor de el beneficio de ganado ajeno y aprovechamiento de productos y subproductos, motivo por el cual una vez más pido se desestima la acusación fiscal ya que en el referido escrito de acusación al no mencionar ni siquiera como es la participación de mis defendidos en el hecho que se investiga se obvia formalidades esenciales, hago valer asimismo el Artículo 282 del Código Adjetivo Penal relativo al control judicial y con las consideraciones del caso solicito se declare la nulidad absoluta de la presenta acusación, ya solicitamos de mero derecho bien sea en beneficio de nuestros defendidos o en interés de la ley por ser la misma violatoria a derechos legales, por carecer de formalidades esenciales para quien sea procedente admisión de la misma. Producido el desistimiento de la acusación fiscal se decrete el sobreseimiento de mis defendidos con las circunstancias que ello acarrea, a todo evento para le caso supuesto de que le tribunal de control ordene la apertura a juicio oral y público ofrecemos como pruebas de conforme al Artículo. 339 Ejusdem las ya ofrecidas en la anterior audiencia preliminar revocada y asimismo las constancias de buenas conductas consignadas cuya pertinencia y necesidad es atribuida a la demostración de la buena conducta antes de ser juzgado por este hecho. Invocamos el principio de la comunidad de pruebas por el Ministerio Público y las hacemos nuestras total o parcialmente. Solicitamos se mantenga el estado de libertad que gozan los mismos por cuanto han demostrado a este tribunal su seriedad y responsabilidad e intención de probar su total inocencia, dejamos satisfechos los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Consigno en este acto constante de 6 folios útiles a todo evento escrito que resume los alegatos de la defensa y los argumentos constitucionales y legales esgrimidos para afianzar la solicitud de nulidad absoluta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente Audiencia, y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Privada y la declaración de los acusados este Juzgado Accidental, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con carácter previo pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el escrito consignado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 15-12-2003, por el defensor privado Abg. Héctor Rafael Pérez, el cual ha sido ratificada por el defensor Lisandro Cabrera, en el cual solicita a esta Juzgado la nulidad de varias diligencias de investigación practicadas por funcionarios adscritos al CICPC., de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto observa quien aquí decide, que no le asiste la razón al Defensor Privado, ya que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente al folio 2 de la Primera Pieza corre inserta la orden de apertura de la investigación, de fecha 22/08/02, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual el Fiscal ordena a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al CICPC realicen todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los presuntos hechos cometidos por los acusados de autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 Numeral 1, 111, 113 y 114 Ejusdem y con el Artículo 4 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, por lo cual este Juzgado Accidental en funciones de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en esta audiencia, presentada por los defensores privados Héctor Rafael Pérez y Lisandro Cabrera. ASI SE DECIDE. A continuación, el tribunal pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1, no existen defectos de forma en la acusación del fiscal, por cuanto reúne los requisitos de Ley. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2 el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DEL MISMO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en lo que respecta al acusado RAUL MARIÑO RIVAS, en grado de cooperador inmediato de conformidad con el Artículo 83 del Código Penal; y BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en lo que respecta al acusado JULIAN DE JESÚS RIOBUENO BOLÍVAR, ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Respecto del numeral 3 y como consecuencia de haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Defensor Privado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, SE DESESTIMA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el mencionado abogado, por no concurrir ninguna de las causales establecidas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Respecto de los numerales 4, 6, 7 y 8 el tribunal no hace pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 5, el tribunal mantiene la libertad plena, sin restricciones de los acusados, tomando en cuenta que en la decisión de la Corte de Apelaciones en Sala Única que anuló la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/12/2003, dejó incólume la libertad sin restricciones de los acusados y tomando en consideración también, que los ciudadanos acusados de manera diligente en todo momento han acudido a los llamados realizados por este tribunal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo VI de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público a las cuales se ha adherido la defensa de conformidad al principio de la comunidad de la prueba. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes. ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante auto que se dictará separadamente. ASÍ SE DECLARA. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 12:25 horas de la mañana.
EL JUEZ ACCIDENTAL DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
HECTOR RAFAEL PEREZ
LISANDRO CABRERA REYES
LOS ACUSADOS
EL SECRETARIO DE CONTROL
NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
CAUSA N° 3C- 6855 - 03
EXPEDIENTE FISCAL N° 26.106 – 02
AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RAÚL MARIÑO RIVAS, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.280.532, casado, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, residenciado en Avenida Principal de San Ignacio, Urbanización El Centro, Residencias Petunia, Piso 7, Apartamento 72. Maracay, Estado Aragua. Teléfono Celular 0414-595.5518, y
JULÍAN DE JESÚS RIOBUENO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.806.797, casado, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Los Manantiales, Calle Principal, Casa N° 54. Tinaco, Estado Cojedes
CALIFICACIÓN JURÍDICA
BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DEL MISMO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, atribuido al ciudadano RAÚL MARIÑO RIVAS y BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, atribuido para el ciudadano JULIÁN RIOBUENO BOLÍVAR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL JAYO.
LOS HECHOS
En fecha 22/08/2002, se recibe expediente signado con el numero 26.106-02, contentivo de denuncia formulada por el ciudadano José Manuel Jayo Cortabarría, en la cual denuncia que sujetos desconocidos se presentaron a una finca de su propiedad denominada Finca “MI GABI”, ubicada en Carretera Nacional Las Vegas-Lagunitas, sector Caño Hondo Municipio Ricaurte, quienes con armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al encargado de dicha finca de nombre Darwin Barona y a las demás personas que se encontraban presentes, a quienes mantuvieron en cautiverio por más de veinticinco horas encerrados en una habitación, tiempo que utilizaron los sujetos para sustraer la cantidad de treinta y tres (33) toros de la raza MESTIZO BRAHMA, valorados para el momento en dieciocho millones de bolívares, así como también sustrajeron una maquina de soldar valorada en trescientos mil bolívares, Un esmeril valorado en ciento cincuenta mil bolívares, una maraca de seis pulgadas de hierro, valorada en setecientos mil bolívares, y herramientas varias por un valor de quinientos mil bolívares, los cuales dichos sujetos al sustraer todo lo nombrado procedieron a darse a la fuga.
De las actas se desprende que en fecha 27/08/2002, para el momento en que el funcionario sub-inspector Douglas Quintana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes se encontraba en la jefatura de ese cuerpo policial, recibió llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, quien además le comunicó que en el matadero FRlCOSA, ubicado en la población de Tinaco, habían sacrificado mas de treinta toros el día 20/08/2003, en vista de esto el funcionario antes descrito procedió a trasladarse al referido matadero, donde fue recibido por el Cabo Segundo (GN) José Ángel Vásquez, quien impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios del CICPC, permitió el acceso al libro de Control de Ingreso de Ganado y control de hierros llevados en la casilla de vigilancia, donde luego de una revisión pudieron constatar que en los folios 98 y 99 de dicho libro, de fecha 20/08/2002, la cual esta enmendada, aparecía un ingreso de ganado figurando como propietario LUIGI D´AMICO, ingresando el mismo en vehículo Placas 615-XGH, conducido por el ciudadano Pablo Ochoa, proveniente del FUNDO SIETE GUIAS, del Municipio Ricaurte, amparados en guía de movilización N° G-540202, donde además aparece visiblemente enmendado el ingreso de 9 machos y 6 hembras, para un total de quince animales, seguidamente, procedieron a revisar el libro de novedades diarias llevado igualmente por el funcionario de la Guardia Nacional adscrito al matadero. donde pudieron observar entre otras cosas que ese mismo día (20/08/2002), en los folios 169 y 170 del libro, entró vehículo placas 012-HAU, marca Ford, conducido por Luis Pérez, procedente del FUNDO SIETE GUÍAS, del Municipio Ricaurte, con treinta y nueve toros, amparados con la guía de movilización N° G-540201, figurando como propietario el mismo ciudadano Luigi D´Amico, en vista de tal anormalidad los funcionarios procedieron a solicitarle información al Cabo Segundo (GN) José Ángel Vásquez, el cual se encontraba de servicio para ese momento, respondiendo éste que para ese día se encontraba de servicio el Cabo Segundo (GN) Julián Riobueno, logrando constatar igualmente que ese mismo día luego de la revisión del libro de movilización de pieles, que habían sido trasladados la cantidad de doscientos sesenta y siete cueros, producto de la matanza de ese mismo día, dirigidos hacia el Estado Lara, con toda esta información se retiraron del lugar y una vez en la sede de la Delegación, dichos investigadores procedieron a efectuar llamada telefónica al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL EN VALENCIA, con la finalidad de verificar números de cédulas asentados en los libros revisados, logrando constatar que al ciudadano Luis Pérez V.-7.126.021, no le correspondía la cédula de identidad, la cual correspondía al ciudadano Douglas Moreno, de igual forma el vehículo placas 615-XGH, le correspondía a una camioneta pick-up, MARCA FORD, MODELO C-10, LARIAT y la matricula 012-HAD, le correspondía a un camión, Marca Ford, año 74, color verde que aparecía registrado a nombre de Víctor Julio Escobar.
Esta precisado de las actas policiales que si bIen es cierto que en fecha 20/08/2002, fue ingresado al matadero o al menos así quedó asentado en el libro de control de ingreso de ganado en pie llevado por el funcionario de la Guardia Nacional, que cumple la función de revisar los animales, la cantidad de quince animales figurando como propietario LUIGI D´AMICO, ingresando el mismo en vehículo Placas 615-XGH, conducido por el ciudadano Pablo Ochoa, proveniente del FUNDO SIETE GUÍAS, del Municipio Ricaurte, amparados en guía de movilización N° G-540202, no es menos cierto que en esa misma fecha ingreso vehículo placas 012-HAD, marca Ford, conducido por Luis Pérez, procedente del FUNDO SIETE GUÍAS, del Municipio Ricaurte, con treinta y nueve toros amparados con la guía de movilización N° G-540202, figurando como propietario el mismo LUIGI D´AMICO, de lo cual de una simple lectura se puede apreciar, que es imposible dar ingreso a dos cantidades de ganado diferentes con la misma guía de movilización, la cual una vez solicitada dicha guía al centro de expedición de la misma se pudo constatar que fue expedida efectivamente al ciudadano Luigi D´Amico, pero en fecha 31/08/2001, es decir guía ya utilizada. Esto demuestra que en todo momento el funcionario Julián Ríobueno tuvo conocimiento de la procedencia del ganado y de manera fraudulenta le da ingreso, de igual forma actuando en conjunto con el gerente del matadero FRICOSA Raúl Mariño, proceden a realizar la matanza de los treinta y tres toros provenientes del robo, y quIen luego vende a la empresa INVERPIELES, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara las referidas pieles, siendo localizadas posteriormente por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta demostrado que el ciudadano José Ochoa Vásquez V.-5.743.664, quien figura como conductor del vehículo en el cual ingresó al matadero el Ganado que nunca ha realizado traslado de ganado al ciudadano Luigi D´Amico, persona que figura como propietario de las guías de movilización, igualmente el ciudadano Luigi D´Amico, manifiesta que en ese mes especifico no había metido esa cantidad de ganado al matadero en cuestión, y que nunca ha utilizado como chofer a nadie con nombre Pablo Ochoa o Luis Pérez, por lo cual los datos que se encuentran asentados en los libros de novedades diarias, de control de ganado llevado por el funcionario de la Guardia Nacional, para esa fecha Cabo segundo Julián Riobueno, son Falsos.
Esta claramente precisado que en fecha 07/09/2002, se trasladó comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes, hacia la población de Cabudare, Estado Lara. lugar donde se ubica la tenería o empresa INVERPIELES, empresa quien compra las pieles al matadero FRICOSA de Tinaco, Estado Cojedes, una vez en el sitio fueron recibidos por el encargado de la misma quien les comunicó que efectivamente esa empresa compraba las pieles de animales bovinos al matadero INDUSTRIAL FRICOSA, de Tinaco, las cuales colocaban en rumas de cien sobre paletas de madera, y que no tenían problemas en localizarlas debido a que las mismas poseían un corte tipo “v” y que las paletas estaban marcadas, por lo que procedieron a solicitar colaboración de los obreros, comenzando la búsqueda de las pieles con el hierro identificativo de la victima, donde luego de una intensa búsqueda, lograron encontrar una paleta con la cantidad de treinta y dos pieles con la marca de hierro propiedad de la víctima José Manuel Jayo, en vista de esto procedieron a practicar la retención de dichas pieles, practicándoles la inspección ocular y fijándolas fotográficamente.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que existen elementos suficientes como para establecer que el ganado sustraído de la Finca "MI GABI”, propiedad del ciudadano José Manuel Jayo, específicamente la cantidad de treinta y tres toros, fueron ingresados y sacrificados en el matadero FRICOSA, ubicado en Tinaco, Estado Cojedes, de igual forma se aprecia que la persona encargada o que figura como representante del matadero anteriormente nombrado es el ciudadano Lic. Raúl Mariño, persona que efectuó las ventas de las pieles de los referidos animales bovinos provenientes del robo, lo cual se desprende de las guías de movilización N° H.227486, de fecha 20/08/2002, y guía N° H-227485, para el traslado de 267 pieles, así como también se desprende que el funcionario que se encontraba de servicio para la fecha en que ingresó el ganado en referencia se trata del Cabo Segundo (GN) Julián Ríobueno, adscrito al Destacamento N° 23 del Comando de la Guardia Nacional-Cojedes, lo cual se desprende de las copias del libro de novedades diarias correspondientes al día antes señalado.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo VI de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público a las cuales se ha adherido la defensa de conformidad al principio de la comunidad de la prueba. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos RAÚL MARIÑO RIVAS, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.280.532, casado, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, residenciado en Avenida Principal de San Ignacio, Urbanización El Centro, Residencias Petunia, Piso 7, Apartamento 72. Maracay, Estado Aragua. Teléfono Celular 0414-595.5518 y JULÍAN DE JESÚS RIOBUENO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.806.797, casado, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Los Manantiales, Calle Principal, Casa N° 54. Tinaco, Estado Cojedes. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fines de remitir al Tribunal en funciones de Juicio las actuaciones y los objetos que se incautaron. Es Todo. Terminó siendo las 12:30 del mediodía.
EL JUEZ ACCIDENTAL DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
NESTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO
CAUSA N° 3C-6855-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 26.106-02
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