REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CAUSA N° 3C-672-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: MARCIAL VIVAS MONTENEGRO
VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HENRIGER RADA VERASMENDE
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
EXPEDIENTE FISCAL N°: 52.381-06
En San Carlos, siendo las 12:25 de la tarde del día de hoy, MARTES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2006, se constituye este Juzgado Tercero de Control, estando de guardia, conformado por el Juez de Control, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA y el Secretario del Tribunal, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de presentación con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, en la que presenta ante este Juzgado al ciudadano: HENRIGER RADA VERASMENDE, venezolano, fecha de nacimiento 22/03/1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.844, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Ramón, Calle Alcaraban, Casa N° H-14. San Carlos, Estado Cojedes, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Artículo 277 del Código Penal; respectivamente. Acto seguido, el Juzgado verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, del Defensor Privado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO y del imputado de autos. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 17/04/2006, por lo cual presento en este acto al ciudadano HENRIGER RADA VERASMENDE, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 277 y 470 del Código Penal; respectivamente. (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano HENRIGER RADA VERASMENDE, quien expone: “Yo para el momento de la aprehensión yo estaba en mi casa durmiendo, escuché unos pasos por detrás de mi casa y vi que la policía andaba persiguiendo a unos sujetos. Yo les pregunto que pasa y en eso agarraron a dos sujetos. Dicen que consiguieron la droga y un arma de fuego y que yo fuera testigo de lo que pasó. Me dijeron que estaba bajo averiguación y que tenía que ir a la PTJ como testigo. Cuando llegué allá me sorprenden cuando me dicen que me habían agarrado a mi con la droga y el arma de fuego. Yo les dije que me trajeron a mi fue a declarar, porque los sujetos habían pasado por mi casa. A mi me dejaron detenido y a los demás sujetos los dejaron ir. A mi ni siquiera me revisaron. Yo soy inocente de lo que me están acusando. Yo tengo dos muchachitas una de tres años y otra de un año. Yo vivo con mi esposa. Dicen que era un sujeto de pantalón beige y yo tenía era un short azul. Las prendas y los teléfonos son míos. Los jóvenes que salen conmigo porque no los trajeron y los soltaron?. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, quien expone: “Asumo la defensa de mi patrocinado HENRIGER RADA VERASMENDE y lo hago de la siguiente manera: rechazo de manera global el escrito de presentación fiscal en contra de mi patrocinado, de fecha 17/04/2006. Como punto previo, en cuanto a la violación de su residencia, es decir, de su morada a mi defendido, donde los funcionarios actuantes penetran a la residencia de mi representado sin ninguna orden de allanamiento, ni mucho menos hubo una persecución contra él, a simple vista considera esta defensa que lo que hubo fue una violación de su morada, violando normas constitucionales, contempladas en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde arbitrariamente estos funcionarios actuantes detienen a mi defendido como lo dije anteriormente sin ninguna orden de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas en ningún momento hubo una detención en flagrancia, porque mi defendido en su declaración dice que se encontraba en su residencia durmiendo y escuchó unos pasos en el patio de su casa y salió cuando en eso se encuentra con funcionarios adscritos a la policía de este Estado quienes le solicitaron que los acompañara para que declarara. En ese momento mi defendido no hizo resistencia alguna porque él como buen ciudadano y como no esta involucrado en ningún delito de tipo penal, para ese entonces el dice que si que los va a acompañar. Pero el observó la manera de tratarlo llevándoselo en ropa interior, ni siquiera permitieron que mi representado se vistiera como normalmente puede hacerlo cualquier persona. Es importante señalar, que la intención que tuvieron dichos funcionarios, donde uno de ellos lo despojó de sus prendas de oro, valoradas aproximadamente en tres millones de bolívares, creyendo que se las iban a devolver. Posteriormente, lo llevan al CICPC y le manifiestan que está involucrado en un delito por el cual hoy lo presenta el Ministerio Público, por unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego. Ahora bien, en ningún momento a mi representado le encontraron esa droga ni en su casa ni mucho menos en su ropa, el se encontraba en ropa interior. No presentan testigos que declaren que esa droga y esa arma de fuego se la incautaron a mi representado. Corroborado solo por la declaración de todos los funcionarios actuantes, por lo que solicito a este tribunal la nulidad absoluta de todo el procedimiento y por subsiguiente, la nulidad de todos los actos posteriores al mismo. Me amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 47 y 49, en la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en sus artículos 7 y 8 y quiero consignar el recorte de periódico donde sale retratado mi representado con otro sujeto, en el cual se evidencia que fueron aprehendidos tres sujetos y solo presentan a mi defendido. Mi pregunta es ¿Si la detención la hacen los funcionarios a tres ciudadanos, porque hoy se presenta en este tribunal a uno solo?. Quiero dejar como ejemplo ante este tribunal y ante el Ministerio Público, casos que se están presentando en este estado y en el país de funcionarios que están actuando de una manera, violentando los requisitos en sus actuaciones, solo por quedar bien antes sus superiores. Le solicito al Ministerio Público que abra una investigación a los funcionarios actuantes y sobre el procedimiento efectuado y las prendas despojadas a mi defendido. Igualmente, consigno carta de buena conducta y constancia de residencia para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización. También esta defensa quiere dejar claro en esta audiencia que no consta orden de allanamiento, como lo dije anteriormente, ni testigos presenciales, ni mucho menos experticia química botánica, que demuestre que mi representado sea responsable de la presunta droga incautada y por lo cual hoy el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia. Solicito respetuosamente, se declare la nulidad de las actuaciones, del procedimiento, por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos de convicción, no hay testigos, no hay orden de allanamiento, no hay experticia. Es por lo que solicito a este tribunal, con el debido respeto, que este ciudadano al cual estoy representando deje de estar detenido, ya que es un padre de familia, es un trabajador, labora de moto taxista, por el solo hecho de que unos funcionarios actuantes de la policía del estado lo llevan para que declare ante el Cuerpo de Investigación para luego salir y decirle que es el responsable de una droga y de un arma de fuego. Por eso repito que no existen elementos de convicción por lo cual solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentación y solicito se investiguen a los funcionarios policiales. Por último, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Luego de haber escuchado al Ministerio Público, de haber escuchado la manifestación unilateral del imputado y de haber escuchado la exposición y solicitudes de la ciudadana defensora, este tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. A continuación se pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, estos son: 1.- El auto que riela al folio 11 mediante el cual el Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente investigación; 2.- Al folio 1 riela oficio suscrito por el Sub-Director (IAPEC) OSWALDO LINARES, en donde remite al Ministerio Público las actuaciones policiales concernientes a la aprehensión del ciudadano HENRIGER RADA VERASMENDE; 3.- Al folio 2 riela oficio suscrito por el Sub-Director (IAPEC) OSWALDO LINARES, en donde remite transitoriamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) al ciudadano HENRIGER RADA VERASMENDE y las evidencias físicas consistentes en un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Taurus, serial N° KSC22380, con su respectivo cargador contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir; Dieciséis (16) envoltorios plásticos contentivos en su interior de presunta droga, un teléfono marca Motorolla, modelo VC-5D010 y un teléfono marca TELCEL, modelo Compaq; 4.- El acta procesal suscritas por los funcionarios Cabo Segundo (IAPEC) GIOMAR ANTONIO MONASTERIO, Agente (IAPEC) FELIX MATOS y Agente (IAPEC) WILLIAMS JASPE, adscrito a la Brigada Táctica de Acciones de Comando (BRITAC) del instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, que riela a los folios 4 y 5 en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 5.- Acta contentiva de los derechos del imputado, que riela al folio 6; 6.- Acta de entrevista al Agente (IAPEC) WILLIAMS JASPE, que riela a los folios 7 y 8, quien de manera precisa expone las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalístico incautadas; 7.- Acta de entrevista al Agente (IAPEC) FELIX MATOS, que riela a los folios 9 y 10, quien de manera precisa expone las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalístico incautadas; 8.- Acta procesal penal suscrita por el Agente Investigador I GIANNY LUIS FLORES CAMACARO, que riela al folio 14 y su vuelto, en la cual deja constancia que recibieron al ciudadano HENRIGER RADA VERASMENDE y las evidencias consistentes en un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Taurus, serial N° KSC22380, con su cargador contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir; Dieciséis (16) envoltorios plásticos contentivos en su interior de presunta droga que al ser contados se constató tres (03) envoltorios plásticos tipo cebollitas de color negro con amarillo y trece (13) envoltorios de plástico tipo cebollitas de color marrón, un teléfono marca Motorolla, modelo VC-5D010 y un teléfono marca TELCEL, modelo Compaq; que el mencionado ciudadano al ser verificado se logro verificar que presenta registros policiales por la Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas y el arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes; 9.- Planilla de Cadena de Custodia N° 204, que riela al folio 15, suscrita por los funcionarios Detective NAURI RUIZ (entrega) y Agente RICARDO BETANCOURT (recibe); 10.- Dictamen Pericial N° 249, suscrito por la detective YURAIMA SEQUERA, que riela al folio 17 y su vuelto y folio 18, en el cual deja constancia del reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Taurus, serial N° KSC22380, con su cargador contentivo de 4 balas del mismo calibre sin percutir, un teléfono marca Motorilla, modelo VC-5D010, serial CEO168, color plateado con negro, presenta batería de la misma marca serial N° SNN5683 y otro teléfono celular marca TELCEL, modelo Compaq, serial N° E0018332, color plateado con su respectiva batería N° 20050105; 11.- El memorandum N° 375, suscrito por el inspector ALÍ ANTONIO REVILLA ROJAS, que riela al folio 20, en el cual deja constancias de los registros que presenta el imputado HENRIGER RADA VERASMENDE: por el delito de Droga (31/15/1997 y 11/09/1998), todos procesados por la Sub-Delegación de La Guaira, Estado Vargas; 12.- Acta de investigación criminal suscrita por los funcionarios Agente de Seguridad I RODRIGO RUIZ y Detective YURAIMA SEQUERA, que riela al folio 21 y su vuelto, en la cual dejan constancia de la inspección técnica criminalistica y pesquisas realizadas; 13.- Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 16/04/2006, suscrita por los funcionarios Detective YURAIMA SEQUERA y agente RODRIGO RUIZ, que riela al folio 22 y su vuelto, en la cual dejan constancia de la inspección ocular realizada al sitio del suceso y 14.- Memorandum N° 2368, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del CICPC Lic. NICOLAS SEGUNDO VALERA, en el cual solicita la realización de la experticia botánica y química de la sustancia incautada. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HENRIGER RADA VERASMENDE, venezolano, fecha de nacimiento 22/03/1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.844, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Ramón, Calle Alcaraban, Casa N° H-14. San Carlos, Estado Cojedes; por auto separado, conforme lo dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa Privada se DECLARA SIN LUGAR la misma, por considerar que la inspección realizada por los funcionarios al ciudadano imputado, estaba amparada con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de abrir una investigación a los funcionarios actuantes, este Juzgado lo ACUERDA para lo cual remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. QUINTO: Oída la solicitud de copias presentada por la defensa privada, ACUERDA expedir la copia solicitada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la boleta de encarcelación. Terminó, siendo las 01:40 de la tarde. Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
MARCIAL VIVAS MONTENEGRO
EL IMPUTADO
EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
CAUSA N° 3C-672-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.381-06