REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°

CAUSA N° 3C-669-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA YÉPEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: EMILIO CRISTOBAL MELET
IMPUTADO: JOSE GREORIO OCHOA BRON
VICTIMA: MIRELES FLORES YULINAR JOSEFINA
DELITO: HURTO AGRAVADO
SECRETARIO DE GUARDIA: NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
EXPEDIENTE FISCAL N°: 52.360-05

En San Carlos, siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, JUEVES TRECE (13) DE ABRIL DE 2006, se constituye este Juzgado en funciones de Control N° 03, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA BRON, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.365.727, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urb, La Isabelica, sector 11, vereda 6, casa 24, Valencia estado Carabobo, teléfono 0241-8473378 (habitación); celular 0414-0448356 (padre), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 8º del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público GILDA SEQUERA, el Defensor Público Penal EMILIO MELET y del imputado. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público GILDA SEQUERA, quien expone: “Presento al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA BRON, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8°, del Código Penal (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, Igualmente solicito la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA BRON , quien expone: “le denuncia de la muchacha yo le doy razona ella pero como ella dice que fue hurtado robado, no fue asi, yo a ella le pedi un teléfono para llamar, le hice dos llamadas, y le pido un 0412, hay tres teléfonos nada mas, si pido uno va a saber que fui, yo, y yo llegue con un motorizado, el me había pasado buscando, pero me lo había metido en el bolsillo, en eso veo que viene ella y me dice mira dame el telefono o me disculpo y viene con una muchedumbre y me meto en una casa que un señor ne dio refugio, en eso me dice un muchacho que no sabia con quien me había metido y le digo que llamen ala policía por que no tengo nada que ocultar, en esa misma casa estaba ella y oreas tres muchachas mas, que sabina que tenia tres teléfonos, pero si yo me agarro eso tres teléfonos no me serviría por que hay que descodificar. Me llegaría legar aun acuerdo con ella por la falta de respecto con ella y de llegar a un acuerdo de recompensarle a ella en gratitud de que todo quede así, yo no soy de sa carlos, tengo mi hogar y quisiera pedirle perdón disculpa por que no. Es todo”. En este estado, se verifica la comparecencia de la víctima a la presenta audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la misma, quien quedó identificada como MIRELES FLORES YULIMAR JOSEFINA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.608, soltera, de residenciada en la Avenida José Laurencio Silva, calle principal, casa 2,-73, diagonal al hotel Marino, san Carlos estado Cojedes. A continuación, el Juez de Control procedió a leerle a la víctima los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la mencionada ciudadana, quien expone: “el llego a mi puesto y lo atendí y pide un telcel , y marco varas veces al numero que dio en la municipal y me dice que no me callo, al trato dice que cambie 5 mil bolos y me dice no me cae, yo repico y cuando voy a agarrar le teléfono, me doy cauto que no esta, le pregunto a mis tías si agararon el teléfono y me dicen que no, como estaba solamente él. Le digo a mi prima que lo siguieran, y le digo que si tiene el teléfono, y le digo que lo tiene alli, lo seguí hacia donde venia, y venia un amigo y un policia municipal y le saco el chip del teléfono, me lo entrego, decía que lo soltaran por que no era de aquí de valencia, yo llamaba y repicaba, y le di la confianza y me va a llevar el digitel, en la policía municipal el decía que o se lo preste. Y como se lo vy a prestar cual es la confianza Es todo”. En este estado toma la palabra le imputado JOSE GREGORIO OCHOA quien expone; pido disculpas y lo que quiero manifestarte, es la primera vez que estoy asÍ: soy padre de familia, quisiera recompensarte si gastaste algo para yo compensarte de algo, y para salir de este problema, te prometo a pagarte dinero como 200.000,oo bolívares. Es todo. Expone la VICTIMA MIRELES FLORES YULIMAR quien expone:: esta bien doscientos mil en efectivo Es todo. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Pública Penal EMILIO MELET, quien expone: “ tomando en consideración la declaración libre espontánea sin coacción alguna realzada por mi representado solicito al juez respectivo apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido por mi defendido de conformidad con el art. 40 COPP y fije un plazo prudencial para su cumplimento.. Es todo”. Este Juzgado de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien aquí decide después de analizar las actas que conforman la presente causa al ponderar el caso concreto, que están acreditados de manera concurrente los dos primeros supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, lo cual configura el principio de fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión. De allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito. Quien aquí decide pasa a enumerar los lo elementos de convicción de los cuales deriva la convicción: 1.- oficio PM – SI 0784-06 suscrito por el subdirector del IAPEC comisario Luis Honorio Peroza dirigido ala Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde remite actuaciones relacionadas con la detención el cual riela al folio 1, 2.- Acata de Aprehensión suscrita por el fun. Agente adscrito a la Policía Municipal agente Vilera Arquimere donde detalla el modo tiempo y lugar de la aprehensión folio 2 y su vuelto; 3.- El acta de entrevista ala ciudadano MIRELES FLORES YULIANR JOSEFINA ante la policía Municipal del San carlos estado Cojedes; la cual riela al folio 3 y vuelto; 4.- auto de apertura de la Fiscalia del Ministerio Público; 5.- al folio 5 oficio numero PM-SI 0786-06 suscrito por el comisario del IAPEC Luis Honorio Perozo dirigido al Comisario Nicolás Segundo Valera, donde remite actuaciones relacionadas con la detención del imputado; 6.- al folio 6 oficio numero PM-SI 0785-06 suscrito por el comisario del IAPEC Luis Honorio Perozo dirigido al Teniente Coronel GN Luis Eloy Yoyote Rojas, donde remite al imputado a las instalaciones del IAPEC, a fin de dejarlo recluido; y 7.- acta procesal, riela al folio 10 y vuelto, suscrita por el func. Agente de seguridad 1, Rodrigo Ruiz, adscrito a la sub-delegación del CICPC san Carlos donde recíbela imputado de parte del IAPM de san carlos a fin de ser reseñado; 8.- al folio 11 cadena de custodia de la sub-delegación del CICPC san Carlos estado Cojedes; de un celular MARCA MOTOROLA, DE COLOR PLATA, MODELO C 115, LINEA DIGITEL, SAERAIAL SJUG 0590AG-GG3-41C11-115, CEO168 con su respectiva batería; entregado por Naudy Ruiz y Recibido por Ricardo Betancourt; 9.- al folio 12 memo de solicitud de experticia suscrita por inspector jefe Área de Investigaciones PSU Wilmer Primera; 10.- al folio 13, memo 0118 contentiva de la experticia al teléfono celular descrito ene. Numeral 8 que corre a los folios 13 y vuelto; 11.- memo 9700-250-725 suscrito por inspector jefe área de investigaciones TSU Wilmer Primera, donde se solicita verificar al SIIPOL registro y solicitudes del imputado, que riela al folio 14; 12.- memo s/t 368 suscrito por el inspector Jefe de Área Técnica Ali Antonio Revilla Rojas, donde se especifica resultado de registro policiales, al folio 15, 13.- Al folio 16, acta procesal suscrita por el agente investigador 1, Gianny Luis Flores Camacaro donde se dan los resultados de la inspección técnica criminalistica, folio 16. 14.- acta de entrevista al ciudadano Jesús Roberto Mireles Pinto por ante el CICPC san Carlos, el cual riela a los folios 19; 15.- acta de entrevista al ciudadano Mary Bric Brito Contreras por ante el CICPC san Carlos, el cual riela al folio 20; 16.- acta de entrevista al ciudadano Mireles Guerra aura Yanet por ante el CICPC san carlos, el cual riela al folio 22; TERCERO: una vea oída la proposición del imputado JOSE GREGORIO OCHOA BRON, sin ningún tipo de apremio, y de manera voluntaria, y de su abogado defensor; de la Fiscalia de no tener objeción al respecto; e igualmente la aceptación por parte de la victima YULIMAR JOSEFINA MIRELES FLORES; este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio solicitado, por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el Art. 40 del COPP; y para los efectos del cumplimiento, se fija, el día MARTES DOS (02) DE MAYO DE 2006, a las 11:00 horas de la mañana, a fin de hacer efectivo el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del imputado de auto. Con la firma de la presente acta quedan todas las partes notificadas. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 05:30 de la tarde, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GILDA SEQUERA YÉPEZ

DEFENSOR PÚBLICA PENAL
EMILIO CRISTOBAL MELET
EL IMPUTADO

EL SECRETARIO DE GUARDIA
NESTOR GUTIERREZ CARDOZO

CAUSA N° 3C-669-06
EXPEDIENTE FISCAL N°: 52.360-05