REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de Abril de 2.006.
195° y 147°
CAUSA N°: 2C- 13.752--06
JUEZA DE CONTROL: ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z
FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. HECTOR PINTO HURTADO
IMPUTADO: GIL FLORES LUIS OSNEIBEL
VICTIMA: HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.143-06

En el día de hoy Domingo 02 de Abril de 2.006, siendo las 5:00 de la Tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 02, conformado por la la Jueza abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ y la Secretaria Penal Abg. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z, a los fines de celebrar LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la petición Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra GIL FLORES LUIS OSNEIBEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.158.645, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urb. Las Tejitas, vereda 21, casa N° 02, San Carlos, Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ. Se anuncio el acto con todas las formalidades de Ley, se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del imputado de autos, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, el Defensor Público Penal ABG. HECTOR PINTO HURTADO la victima HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: GIL FLORES LUIS OSNEIBEL, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ; narrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicito en este acto se aplique el Procedimiento Ordinario para continuar con la investigación y se le aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita, así como también se presume un eminente peligro de fuga vista la pena que pudiera imponerse, de igual forma se presume la obstaculización del proceso por parte del imputado por cuanto podría influir de una manera u otra el curso de la investigación que ha iniciado esta representante fiscal. Solicito un Reconocimiento en Rueda de individuos. Es Todo” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, el imputado GIL FLORES LUIS OSNEIBEL, manifestó que no desea declarar. Seguidamente el Alguacil informa al Tribunal que se encuentra presente la victima. Seguidamente, la Juez de Control leyó los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la participación de la víctima en el proceso penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ, quien manifestó: Yo iba por la Av. Caracas, cerca del antiguo Abasto Caracas, y venia de frente un hombre en bicicleta y yo me aparte para darle paso y cuando veo se me viene en sima para quitarme la cadena, dándome arañazos, me cai en el piso y tengo ocho (8) meses de embarazo, tengo una cortada en el pie derecho, estaba en compañía de mi hermana y ella empezó a pegar gritos pidiendo auxilio, entonces un carro empezó a perseguirlo, después me dijeron que lo habían capturado cerca de transito, funcionarios Motorizados, luego me dijeron que se lo llevaron para la Policia. La persona era una persona Delgada, flaca, bastante oscura, orejona, portaba una camisa negra y un jeen. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG. HECTOR PINTO HURTADO quien expuso: “Rechazo la imputación hecha a mi defendido por el Ministerio Público, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad al hecho que se le pretende atribuir, no existen testigos presénciales que puedan corroborar que efectivamente la persona que fue aprehendida por los Funcionarios, haya sido el mismo que ocasiono el hecho de la cual fue victima la ciudadana HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones, solicitud el traslado al hospital debido a su delicado estado de salud, para que reciba atención Médica. Es todo”. Oída la declaración del imputado, las alegaciones de tanto de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público como del Defensor Público Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que en el caso concreto se da las concurrencia copulativa, que la doctrina y la Jurisprudencia concretan en el llamado Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, Considera quien aquí decide que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del Fumus Boni Iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. TERCERO: En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales y especialmente de la declaración de las victimas, deriva además el Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad del hecho imputado y la pena que debiera imponerse. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. CUARTO: Pasa a fundamentar los elementos de convicción: 1) Orden de Apertura de Investigación, de fecha 01-04-2006, que corre al folio 3, 2) Oficio N° PMCI-0668-06, de fecha 31-03-06, suscrito por el Inspector Luis Unorio Peroza, Comandante de la Policía Municipal de San Carlos, que riela al folio 4. 3) Oficio N° PMSI0668-06, suscrito por el Inspector Luis Unorio Peroza, Comandante de la Policía Municipal de San Carlos, que riela al folio 5. 4) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 31-03-2006, que riela al folio 6, donde consta la declaración del Funcionario VELOZ ROEL ANTONIO. 5) Denuncia, de fecha 31-03-2006, que riela al folio 7, realizada por la ciudadana HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ . 6) Oficio N° 0668-06, de fecha 31-03-2006, en el que se hace la remisión en calidad de detenido, suscrito por el Comandante de la Policía Municipal, que riela al folio 9. 7) Constancia Médica emanada del Hospital, que riela al folio 10. 8) Oficio N° 9700-250-2080, de fecha 01-04-2006, el cual hacen remisión del expediente Fiscal N° 52143-06 (H112-105), que riela al folio 11. 9) Acta Procesal Penal que riela al folio 12. 10) Memurandum N° 657 que riela al folio 13. 11) Memurandum N° 335, que riela al folio 14, el cual se deja constancia que el imputado estuvo detenido por el delito de Droga, en fecha 27-12-2003 y por el delito Porte Ilícito de Arma, en fecha 09-09-2005. 12) Memurandum N° 656, de fecha 01-04-2006, que riela al folio 15, resultados de la experticia de reconocimiento hecho a una bicicleta, sin marca tipo montañera, serial N° 0180472. 13) Memurandum N° ST228, de fecha 01-04-2006, que riela al folio 16. 14) Acta de Investigación Técnica Criminalistica N° 681, que riela al folio 20. 15) Acta de entrevista que riela al folio 21, de fecha 01-04-2006. 16) Acta de entrevista de fecha 01-04-2006, que riela al folio 22. 17) Memorando N° 287, de fecha 01-04-2006, que riela al folio 23. 18) Memorando N° 9700-250-2079, de fecha 01-04-2006, que riela al folio 24. 19) Constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02-04-2006, que riela al folio 25. QUINTO: Por el razonamiento considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 02; acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GIL FLORES LUIS OSNEIBEL, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 455 ambos del Código Penal, por encontrarse cubiertos lo consagrado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pasa a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la celebración del Reconocimiento del imputado, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-04-2006, a las 2:00 p.m, quedan las partes presentes notificadas. Así se decide. Librase boleta de Reingreso y Traslado, es todo, término siendo las 5:30 horas de la Tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO




VICTIMA
HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ




DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. HECTOR PINTO HURTADO



IMPUTADO
GIL FLORES LUIS OSNEIBEL






LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.




CAUSA N° 13.752-06
EXP. N° 52.143-06






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, 02 DE ABRIL DE 2006.

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

GIL FLORES LUIS OSNEIBEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.158.645, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urb. Las Tejitas, vereda 21, casa N° 02, San Carlos, Estado Cojedes.

ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Se desprenden del escrito Fiscal, lo siguiente: “…En fecha 01-04-2006, siendo las 02:15 horas de la tarde, se reciben en la Fiscalia Tercera a mi cargo las actuaciones emanadas del COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, mediante las cuales funcionarios adscritos a ese Despacho dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche del mismo día, para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Caracas de esta Ciudada a la altura del antiguo Abasto Caracas, logran observar a una ciudadana quién les hacia señales para llamar su atención; en ese sentido proceden a verificar la situación y una vez que se entrevistan con la persona, les manifiesta que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que la había agredido físicamente para despojarla de una cadena, igualmente la referida persona aporto los datos fisonomicos y de vestimenta que presentaban el sujeto al momento de los hechos y les indicó a los efectivos policiales el legar hacia donde había huido a pié dejando abandonada la bicicleta en la cual se desplazaba; en consecuencia, los funcionarios proceden a realizar un recorrido hacia el lugar indicado en busca del sujeto y una vez que se trasladan por las adyacencias de MINFRA adyacente al sitio del suceso, logran observar a una persona con similares características a las aportadas anteriormente con referencia al autor del robo, logrando darle alcance y luego de identificarse como efectivos policiales proceden a efectuar una revisión, no logrando incautarle evidencia alguna relacionada al hecho; en consecuencia proceden a efectuar la detención de esa persona y a la retención de la bicicleta en la cual se trasladaba; siendo trasladados hasta la sede policial en donde quedó identificado como GIL FLORES LUIS OSNEIBEL…”.

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251o 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en el caso concreto, se trata de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ. Se tiene en cuenta, además, la magnitud del daño causado: dado que como lo ha sostenido la Doctrina, el delito precalificado por el Ministerio Público, implica el que el agente ha sido capaz de doblegar la voluntad de la victima por medio de violencia o amenaza de graves daños. En cuanto al peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se presume por ser este un Procedimiento Ordinario que puede dar oportunidad para que el imputado influya en testigos, expertos u otros para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Se pasa a enunciar los elementos de convicción:
1) Orden de Apertura de Investigación, de fecha 01-04-2006, que corre al folio 3.
2) Oficio N° PMCI-0668-06, de fecha 31-03-06, suscrito por el Inspector Luis Unorio Peroza, Comandante de la Policía Municipal de San Carlos, que riela al folio 4.
3) Oficio N° PMSI0668-06, suscrito por el Inspector Luis Unorio Peroza, Comandante de la Policía Municipal de San Carlos, que riela al folio 5.
4) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 31-03-2006, que riela al folio 6, donde consta la declaración del Funcionario VELOZ ROEL ANTONIO.
5) Denuncia, de fecha 31-03-2006, que riela al folio 7, realizada por la ciudadana HIROSSHI YELINDRE ANTEQUERO VELOZ .
6) Oficio N° 0668-06, de fecha 31-03-2006, en el que se hace la remisión en calidad de detenido, suscrito por el Comandante de la Policía Municipal, que riela al folio 9.
7) Constancia Médica emanada del Hospital, que riela al folio 10.
8) Oficio N° 9700-250-2080, de fecha 01-04-2006, el cual hacen remisión del expediente Fiscal N° 52143-06 (H112-105), que riela al folio 11.
9) Acta Procesal Penal que riela al folio 12.
10) Memurandum N° 657 que riela al folio 13.
11) Memurandum N° 335, que riela al folio 14, el cual se deja constancia que el imputado estuvo detenido por el delito de Droga, en fecha 27-12-2003 y por el delito Porte Ilícito de Arma, en fecha 09-09-2005.
12) Memurandum N° 656, de fecha 01-04-2006, que riela al folio 15, resultados de la experticia de reconocimiento hecho a una bicicleta, sin marca tipo montañera, serial N° 0180472.
13) Memurandum N° ST228, de fecha 01-04-2006, que riela al folio 16.
14) Acta de Investigación Técnica Criminalistica N° 681, que riela al folio 20.
15) Acta de entrevista que riela al folio 21, de fecha 01-04-2006.
16) Acta de entrevista de fecha 01-04-2006, que riela al folio 22.
17) Memorando N° 287, de fecha 01-04-2006, que riela al folio 23.
18) Memorando N° 9700-250-2079, de fecha 01-04-2006, que riela al folio 24.
19) Constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02-04-2006, que riela al folio 25.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1° ,2°,3°, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, A Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado GIL FLORES LUIS OSNEIBEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.158.645, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urb. Las Tejitas, vereda 21, casa N° 02, San Carlos, Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 455 ambos del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación. Una vez vencido remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02



ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ





LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.



CAUSA N° 2C-13.752-06
EXP. N° 52.143-06