REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de Abril de 2.006
195° y 147°

JUEZA: ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. MARCIAL VIVAS Y PEDRO MARQUEZ.
SECRETARIA: ABOG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO.
ACUSADO: ANYUR MOISES BLANCO DÍAZ.
VICTIMA DIRECTA: ALFREDO ANTONIO ESPINOZA (OCCISO)
VICTIMAS INDIRECTAS: ESPINOZA JULIA Y ESPINOZA LUIS ENRIQUE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
CAUSA N° 2C-13.391-06.
EXP. N° 60.069-06

En el día hoy lunes, Diez (10) de Abril de 2.006, siendo las 2:30 horas de la Tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 02, conformado por la Jueza de Control, ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ y la Secretaria de Control, ABOG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del Acusado: ANYUR MOISES BLANCO DÍAZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.018.435, Residenciado en Avenida Las Flores Casa N° 48-06, Cojeditos Estado Cojedes; datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ALFREDO ANTONIO ESPINOZA (OCCISO). Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del imputado de Autos ciudadano ANYUR MOISES BLANCO DÍAZ, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABOG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, los Defensores Privados ABOGS. MARCIAL VIVAS Y PEDRO MARQUEZ y las víctimas Indirectas ESPINOZA JULIA Y ESPINOZA LUIS ENRIQUE. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 22-02-2.006, en contra del Acusado ciudadano: ANYUR MOISES BLANCO DÍAZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.018.435, Residenciado en Avenida Las Flores Casa N° 48-06, Cojeditos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ALFREDO ANTONIO ESPINOZA (OCCISO). Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del imputado, y que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y, una vez acordado esto sea recluido el acusado en el Internado Judicial de Tocuyito, y, por ultimo se ordene la apertura a juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al imputado ANYUR MOISES BLANCO DÍAZ, ya identificado, quien expone: Eso fue en horas de la noche como a las 10 a 11 de la noche el señor Tony llega a donde esta yo donde estaba con el señor Gustavo y Maria, el señor Tony me llama me pregunta que si tengo problemas con el señor chelo y le digo que no, en ese momento entro el señor chelo lo llamé y le pregunté delante de Tony si yo tenia problemas con él y él dijo que no, el señor chelo me dijo que no teníamos ningún problema, el señor chelo dio la espalda y se fue entonces Tony me dijo que entonces que con él si iba a tener problemas y cuando me senté me dio el primer botellazo y caí de rodillas, después trate de pararme hacia donde esta él y me dio el segundo botellazo en la ceja, luego cuando estoy reaccionado viene dos mas a darme una golpiza y me quitan el dinero y mi celular y tuve que proceder a defenderme. Yo lo único que le quiero decir es que me estoy defendiendo de unos sujetos que me querían robar y que me golpearon y si yo no me defiendo me matan. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la VICTIMA JULIA ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.369.342, quien expone: Yo solicito juicio para ese señor no mato a un perro fue a una persona que dejo cuatro niños, él era un hombre de trabajo, ese señor ni preso va a pagarlo, pero bueno que pague aunque sea cárcel. Él trabajaba y me ayudaba. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la VICTIMA LUIS ENRIQUE ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.641.313, quien expone: Yo también solicito juicio para ese señor no mato a un perro fue a una persona que dejo cuatro niños, él era un hombre de trabajo, trabajaba de seis de la mañana a seis de la tarde. Ahí dicen que lo mató con un cuchillo y no con una bayoneta que es de uso militar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. PEDRO MARQUEZ, quien expone: Pareciera Un contrasentido del Legislador el hecho de no permitir que en una audiencia de esta naturaleza se hagan planteamiento de fondo, de considerar el Juez que el imputado obró amparado bajo una causa de justificación y no permitir por parte del imputado estos hechos constituirían un injusto como en este caso. De la declaración rendida anteriormente por nuestro patrocinado se desprende que efectivamente que el mismo de no actuar de la forma que lo hizo hoy el occiso hubiese sido su persona. Ofrecemos a los efectos del juicio oral y público el testimonio de los ciudadanos: Yirutzi Pérez Mendoza, Iralys Pérez Arguello, Josué Sair Beomont Beltrán y José Neomar Rodrigue López, y las documentales la experticia médico legal de fecha 06-02-2.006. Pido en consecuencia y amparado en los artículo 8, 9, 243 del COPP, se le conceda a nuestro patrocinado una medida menos gravosa de la que hoy pesa sobre el mismo hasta la culminación del proceso. Es todo. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano. Así se declara. TERCERO: En relación al numeral 3 y 4, no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y observando esta Juzgadora que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la medida, este Tribunal Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 6, 7 Y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEXTO: Respecto del Numeral 9, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. Asimismo se admiten los medios de pruebas testimoniales y documental presentados por la Defensa Privada, ofrecidas en forma oral en la presente audiencia, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. Así se declara. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se pasa a dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, separadamente. Líbrese Boleta de Encarcelación y Traslado. Es todo. Termino, siendo las 3:56 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
FISCAL TERCERO DEL M. P.

ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. MARCIAL VIVAS

ABOG. PEDRO MARQUEZ

EL IMPUTADO:

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LAS VÍCTIMAS:

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LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. LISBETH J. CASTRO M.
CAUSA N° 2C-13.391-06.
EXP. N° 60.069-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, 10 DE ABRIL DE 2006.

AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ANYUR MOISES BLANCO DÍAZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.018.435, Residenciado en Avenida Las Flores Casa N° 48-06, Cojeditos Estado Cojedes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano.

LOS HECHOS

En fecha 30-01-2006, se reciben en la Fiscalía las actuaciones emanadas del Destacamento Policial Siete Cojedes del Estado Cojedes, mediante las cuales dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche del día 29-01-06, para el momento en que funcionarios adscritos al referido Destacamento se encontraba en labores de servicio, tuvieron conocimiento acerca de una riña colectiva que se suscitaba en el Bar Mata Gato ubicado en la calle sucre de la mencionada población, donde una persona había resultado lesionada al recibir una herida ocasionada por arma blanca, en este sentido, se trasladan al lugar en referencia a los fines de verificar la información anteriormente recibida y en consecuencia logrando entrevistarse con testigos del hecho quienes les afirmaron que efectivamente el ciudadano Alfredo Antonio Espinoza, resultó herido y había sido TRASLADADO AL Centro Integral Médico de la localidad y posteriormente fue remitido al Tribunal General de esta ciudad motivado a la gravedad de las lesiones recibidas, asi mismo, dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la madrugada del día Lunes 30-01-06, se presentó a ese Destacamento Policial en forma voluntaria el ciudadano Anyur Moisés Blanco Díaz, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, residenciado en la Avenida Las Flores Casa N° 48-06 de San Carlos Estado Cojedes, quien haber sostenido una pelea con el ciudadano Alfredo Espinoza apodado el Cuartito y lo había herido con un cuchillo luego de haber recibido un botellazo en la cabeza producto de la riña sostenida entre ambos; en consecuencia, el referido sujeto es detenido y puesto a la orden de la representación fiscal. Finalmente, los efectivos policiales dejan reflejado en actas, haber recibido notificación mediante llamada telefónica de su Comando General, en donde informó que el ciudadano Alfredo Antonio Espinoza, quien había ingresado herido al Hospital General de esta ciudad, había fallecido en dicho Centro Asistencial.


PRUEBAS ADMITIDAS


Todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oral en la audiencia preliminar y contenidas en los respectivos escritos de acusación, y son: Expertos: Dra. Susana Negrinho, Médico Anatomopatologo Forense Experto Profesional II de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes; Detective Nauri Ruiz Agente Pedro León y Agente Fran Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Funcionarios Policiales actuantes, Sargento Mayor (IAPEC) Pedro Burgo, Agente Wilfredo Zapata, C/1ro Felix Esqueda Guerra, adscritos al Destacamento Policial N° 7 del Estado Cojedes; Testigos: Gustavo Martinez Chirinos, Gustavo Antonio García, María Lazara Rivero, Rafael Ignacio Lopez Velásquez, Tony José Quiñónez, Francisco Paul Lugo, Espinoza Luis Enrique, Escalona Muñoz Richard Eduardo, Rojas Marcelino Antonio; Documentales: Autopsia N° 14-2006 de fecha 30/01/06, Inspección N° 227 de fecha 30-01-06, Inspección Técnico Crminalística N° 228 de fecha 30-01-006; estos medios de prueba se admiten por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. Igualmente se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, en forma oral en la audiencia preliminar y, son: Testimoniales: Yirutzi Pérez Mendoza, Iralys Pérez Arguello, Josué Sair Beomont Beltrán y José Neomar Rodrigue López. Documentales: la experticia médico legal de fecha 06-02-2.006.Las partes no realizaron estipulaciones.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Líbrese Boleta de Reingreso y Traslado. Asimismo líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Es Todo. Terminó siendo las 4:30 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ



LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO



CAUSA N° 2C-13.453-06