REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º
CAUSA N° 1C- 854-06
JUEZ DE CONTROL: EULISER FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES
DEFENSORA PUBLICA PENAL: EMILIO MELET.
SECRETARIO: YENYFER ARTEAGA GOMEZ
IMPUTADO: ALEXIS RAMON LINARES CHIRINOS.
VICTIMA: LUIS MANUEL SABOIN RODRIGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
EXPEDIENTE FISCAL. N° 52.247-06
En el día de hoy, VIERNES SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 5:45 horas de la Tarde, estando de guardia, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control EULISER GENARO FERNANDEZ y el Secretario ABG. YENYFER ARTEGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, convocada para el día de hoy, a los fines de debatir la solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Fiscal, ABG. JUAN CARLOS TABARES, de que se continúe la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de que se le imponga al imputado de autos de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinal 1º, 2º, 3°; 251 y 252 ejusdem, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 ord. 3º DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL SABOIN CHIRINOS. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS TABARES en representación de la Fiscalia Tercera del ministerio publico, del Defensor Público Penal ABG. EMILIO MELET, del imputado ALEXIS RAMON LINARES CHIRINOS, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.601; y con residencia en BARRIO LAS MARGARITAS CASA S/N, SAN CARLOS COJEDES; estos datos verificados por el Tribunal, representado en este acto por la defensa Publica Abg. EMILIO MELET. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la defensa ABG EMILIO MELET, la fiscal auxiliar del ministerio público ABG MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ, el imputado y la victima. Seguidamente, se concede la palabra a la fiscal del ministerio público Abg. JUAN CARLOS TABARES, quien expone: “Presento en este acto al imputado: ALEXIS RAMON LINARES CHIRINOS, plenamente identificado en las actas procesales, en virtud de que en fecha 05 de Abril del presente año .…(El Fiscal pasa a narrar los hechos conforme el escrito de presentación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron) continúa diciendo:.. es por ello que el Ministerio Público considera que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º DEL CODIGO PENAL. Solicito a este Tribunal se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una medida cautelar privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 250, Ord. 1º, 2º, 3º; Art. 251 y Art. 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que le imputado el mismo ha sido autor del hecho y existe presanción razonable de fuga por la apreciación particular del hecho o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo informo al tribunal que el imputado presenta registros anteriores en causas penales aun en proceso por el mismo delito signadas bajo el N:H 110872, G8692343. Acto seguido se concede la palabra a la victima, quien expone: Un a de as prendas de vestir que aparecen reflejadas las cargas puesta el imputado, esa camisa es mía, la que carga puesta, también los objetos que se llevo los cargaba el, el bolso lo tiene la policía, a el lo conseguí en mi casa como a la 1:30 AM, se estaba comiendo la comida que estaba preparada en la casa, ahí lo encontramos y brinco donde dos vecinos, ahí lo atrapamos. Es Todo”. Acto Seguido, Acto seguido, el Tribunal impone al imputado de los hechos por los cuales lo presenta el Tribunal; y, de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le pregunta al imputado ALEXIS RAMON LINARES CHIRINOS si desea declarar y éste manifestó que: si va a declarar, y expone: Yo siempre paso por esa calle y cada vez que paso me dicen que yo los robo, ellos me agarraron y me maltrataron, me echaron una de las señoras que estaban ahí dicen que ya, y ellos dijeron que me iban a mandar preso, y alguien dijo que no me podían meter preso sin orden de fiscalia y ellos dijeron que había que buscar, me van a meter vainas que yo no me he robado, esta bien que me metan preso pero van a echar una pela, me agarraron en la calle y allí me echaron la pela, ellos me acabaron la camisa, y alguien me la dio en la calle ese día y me la puse, ni que yo fuera loco para ponérmela sabiendo que es del. Me gustaría que me llevaran pal hospital así sea preso, porque tengo como fiebre me siento mal de esa pela. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. EMILIO MELET quien expone: “ Solcito en favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa a la de privación solicita por el ministerio público, por cuanto del examen euxastivo de las actas procesales no hay suficientes elementos de convicción para la imputación que se hace en contra de mi defendido de hurto calificado, todo de conformidad con los Art. 8,9, 10, 2, 44, 40 de la CRBV, y del COPP, en base a: Riela al folio 9 linea10, denuncia interpuesta por la victima quien manifiesta las 2:25 madrugada del día jueves 06-04-06, que pone denuncia por un ciudadano aun por identificar y al folio N 8 de la causa, línea 8, actuación de los funcionarios policiales aprehensores, quienes ya a la 1:52 de la madrugada del mismo dia, los funcionarios habían aprehendido a un funcionario que le fue entregado tanto por la victima como por los vecinos a un ciudadano presunto cometedor de los hechos. Así mismo en el folio 11 líneas 18 y 19 , al igual folio 14 línea 19, se encuentran actas de entrevistas a testigos aprehensores, los cuales ninguno de ellos a pesar de haber sido las personas aprehensoras describen las cosas presuntamente hurtadas. Riela al folio N21, una inspección ocular realizada en la residencia de la victima, donde se manifiestan los funcionarios practicantes que no existen signos de violencia en ninguna de las cerraduras ni evidencias de interés criminalisticos, es decir, no existe ningún tipo de señales de violencia que describan como mi defendido supuestamente entro en la referida residencia, asimismo, las vestimentas descritas como hurtadas por los funcionarios policiales en el folio N 8, no concuerdan con las especificadas que rielan en la experticia que riela a los folios 24 y 25 de la causa. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 Ord. 3ero del COPP, por cuanto la pena en su limite superior no supera a los 10 años. Mi representado según las actas procesales que conforman la causa presenta una residencia delimitada dentro de la jurisdicción, no hay ningún elemento que permita al juzgador determinar si en algún momento mi defendido haya dado espalda o evasión a cualquier causa que se hubiese presentado en su contra. Y no se encuentran determinadas según las actas procesales las calificantes hecha por el fiscal establecidas en la ley, por cuanto no hay ni un solo elemento de convicción que permita comprobar como mi representado perpetro en al residencia de la victima. Solicito le sea practicado un examen medico forense y traslado al hospital general para que sea tratado y se de Constanza de las mismas por la multiplicidad de golpes que presenta. de la causa solicito las copias de las presentes actuaciones. Es todo” Seguidamente, Concluida la presente audiencia estando de guardia en este circuito judicial penal en este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley pasa a Decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto el ministerio publico ha solicitado en la presente audiencia que la misma sea tramitada por vía de procedimiento ordinario , efectivamente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ultimo aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva; a los fines de que el Ministerio Público dicte auto conclusivo. Así se declara. SEGUNDO: De l mismo modo considera este tribunal que hasta esta oportunidad procesal, que estamos en presencia ante un hecho punible como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 3ero del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano ALEXIS RAMON LINARES CHIRINOS, es el presunto autor del hecho punible antes mencionado. De igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor del delito de hurto calificado. En primer lugar tenemos la declaración del ciudadano LUIS MANUEL SABOIN RODRIGUEZ, en el día de hoy en esta audiencia, en su condición de victima, el cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito así como de aprehensión del mismo. De igual manera toma como elemento de convicción el acta de investigación penal suscrita por el distinguido YONNY OROZCO, que señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del imputado, señalando el mismo que los vecinos del lugar habían aprehendido al imputado y lo tenían acorralado en un porche, dentro de una residencia ubicada en la avenida estadium, casa N 10-6, San Carlos Cojedes, que PERTENECE MIGUEL ENRRIQUE REYES RODRIGUEZ la cual riela al folio 7 y 8. Del mismo modo toma como elemento de convicción el acta de entrevista del ciudadano MIGUEL ENRRIQUE REYES RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: EN LA MADRUGADA DEL DIA 06-04-06, ESTABA EN SU CASA DURMIENDO CUANDO ESCUCHO UNOS PERROS QUE ESTABAN LADRADANDO, A UNA PERSONA QUE SE ENCENHRABA EN EL PORCHE DE LA CASA, y cando se asomó vio a un ciudadano en ese momento llegaron los vecinos, quienes venían detrás de el, por la sencilla razón de que se había introducido a las dos casa anteriores a la mía.”, la cual corre al folio 11 y 12. De igual forma toma como elemento de convicción la entrevista del ciudadano JAVER DESIDERIO FAJARDO DE JESUS, EL CUAL EXPRESÓ: EN LA MADRUGADA DEL DIA 06-04-06, estaba en mi casa durmiendo cuando escuche unos ruidos en el patio, me asome y vi a una persona que se encontraba en el patio de la casa de LUIS MANUEL SABOIN RODRIGUEZ, con un bolso en la espalda, fue allí cuando yo llame a mi vecino y el salió, entonces el sujeto cuando se da cuenta que nos levantamos, salio corriendo y brinco para el patio de mi casa con el bolso, elemento de convicción este que se encuentra en el folio 13 y 14 de la causa. De igual forma toma como elemento de convicción acta de inspección técnica criminalística N: 723, acta de inspección criminalística N 724, las cuales consisten en inspecciones oculares realizadas a residencias familiares sin signos de violencia. Del mismo modo toma como elemento de convicción del hecho punible la experticia o peritación, suscrita por la detective YURAIMA SEQUERA, a un bolso tipo viajero marca gatorade, un motor de licuadora marca osterizer. Un VCD marca electra, un radio reproductor marca daewoo. Una camisa tipo guayabera manga corta. Un par de zapatos confeccionados en cuero color negro, el cual corre al folio 24 y 25 de la causa. Acta procesal que corre al folio 20 y su vuelto. De igual forma encuentra este tribunal de que existen la presunción razonada del peligro de fuga y obstaculización del proceso, toda vez que encontramos que hasta esta oportunidad procesal ni el imputado ni su defensor que el mismo tenga una residencia fija que sirva de asiento de sus negocios, así como la conducta predelictual que posee el mismo y el daño social causado. Del mismo modo encuentra este tribunal que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización ya que fue aprehendido por la misma victima y testigos que se menciona en la misma causa; ya que el imputado puede influir en los testigos, en la victima para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a los mismo a esos comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Razones por las cuales ESTE TRIBUNAL DECRETA LA PRIVACION JUDIICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDDANO: ALEXIS RAMON LINARES CHIRINOS, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.601; y con residencia en BARRIO LAS MARGARITAS CASA S/N, SAN CARLOS COJEDES; por encontrase llenos los extremos exigidos los artículos 250, 251 y 252 del COPP. El presente auto de privación se fundamentara por auto separado, en esta misma fecha. En cuanto ala solcito del imputado y la defensa este tribunal considera que este es un derecho inherente a la persona humana, razones por las cuales en atención al Art. 2 DE LA CRBV, ACUERDA SU TRASLADO HASTA EL HOSPITAL EGOR NUCETTE de esta ciudad, a fin de que le realicen todas las diligencias necesaria para garantizar la salud del mismo. Se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa, por lo que se ordena oficiar al CICPC región Cojedes a los fines que practiquen el examen solicitado. Librese boleta de ENCARCELACION. Y TRASLADO para el hospital EGOR NUCETTE de esta ciudad. Cúmplase lo ordenado. Es todo, terminó siendo las 7:10 p.m. se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. EULISER FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JUAN CARLOS TABARES
EL IMPUTADO
LA DEFENSORA PUBLICA
ABG. EMILIO MELET
VICTIMA
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. YENYFER ARTEAGA GOME
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