REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°

JUEZ: ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ.
FISCAL (A) I: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JUAN MANUEL PACHECO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIELBA CASTILLO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA NRO. 1C-361-05
EXP. FI: 47.487-05

En el día de hoy VIERNES SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), siendo la 11:10 AM, se constituye este Tribunal de Control No. 01, conformado por el ciudadano Juez de Control ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ y la Secretaria de Control ABG. YENYFER ARTEGAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por los Fiscales I y auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes, en su orden, representada en este acto por el ciudadano (a) Fiscal I del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, en contra del imputado PACHECO JUAN MANUEL, venezolano, de 41 años de edad, soltero, Agricultor, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el día 21/03/1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.537.795 y residenciado en el Caserío La Aguadita, Sector Tamanaco, Callejón Los Mangos, casa N° 02, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP),vigente para el momento de los hechos perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal I (A) del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, del imputado JUAN MANUEL PACHECO y del Defensora Pública ABG. MARIELBA CASTILLO. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el imputado, antes identificado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA A. VASQUEZ M, quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en contra de JUAN MANUEL PACHECO formal acusación identificado en las actas procesales respectivas, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio del año 2005, cuando funcionarios policiales adscritos al DESTACAMENTO POLICIAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector La Culebra del Barrio Juan Ignacio Méndez … (La Fiscal pasó a narrar los hechos conforme el escrito acusatorio, con inclusión del tipo y cantidad los envoltorios incautados con la presunta droga), por considerar que el mencionado ciudadano está incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó que el tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral a celebrarse y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado de autos. Es todo”. Acto seguido, luego de instruir al imputado sobre los hechos y el derecho que le asiste conforme a la Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, leyéndole y explicándole sus Derechos Constitucionales (Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), y una vez impuesto de los hechos y de sus derechos este tribunal le pregunta al imputado JUAN MANUEL PACHECO, si desea declarar, manifestando ésta que si desea declarar, y expone: Yo quiero decir que me hicieron el examen de droga en los dedos en la PTJ, y no se porque no han llegado hasta acá, yo soy consumidor Es todo”. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIELBA CASTILLO quien expone: Rechazo en toda y cada una de sus partes presentada en contra de mi representado, por cuanto no consta en la causa los exámenes toxicológicos ordenados por este tribunal en fecha 13-10-05, los cuales se hacen necesarios a los fines de determinar como efectivamente lo es, que mi representado es consumidor, es por lo que solcito se oficie nuevamente al CICPC a los efectos de que remitan los exámenes practicados a mi representados. Asimismo, esta defensa de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas se adhiere a las presentadas por el ministerio público, a un en caso de que llegara a renunciar a ellas. Asimismo solcito en este acto el cambio de medida de detención domiciliaria impuesta a mi defendido por una menos gravosa de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. del COPP en concordancia con los Art. 8,9,10,243 Eiusdem“. Es todo”. Finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Defensa, y la declaración de imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal observa que no existe defecto de forma, ni material ni sustancial en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código, el escrito acusatorio señala cada uno de los requisitos exigido por el artículo in comento (Si contiene el escrito de acusación una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento) y así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en fecha 11 de Agosto de 2005, en contra del ciudadano JUAN MANUEL PACHECO, ya identificado, por considerar que el mencionado ciudadano está incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, donde solicita la defensa el cambio de medida de detención domiciliaria por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica al acusado, este tribunal acuerda IMPONER la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA 05 DIAS por ante la unida de alguacilazgo de este circuito judicial Penal por cuanto han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ofíciese lo conducente a la unida de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 (Admisión de hecho, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso) el tribunal no se pronuncia por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. SEPTIMO: En consecuencia, respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, y acogido por la Defensa en cuanto al Principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal las admite en su totalidad y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público y que a continuación pasa a indicar primero las promovidas por el Representante del Ministerio Público: *EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- ALBERTO MEJIAS, ANGEL YESLINE, y DRA MARAURI PEÑA, funcionarios adscritos al CICPC, Región Cojedes, por ser los funcionarios quienes practicaron Inspección Ocular en el sitio del suceso. Y la ultima por ser la experto que realizara experticia a 25 envoltorios que se incautaron en los bolsillos traseros del pantalón del acusado. EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Sub Inspector JOSE CABALLERO, CABO SEGUNDO HUMBETRO CARBAJAL, CABO 2DO ALEXIS GUEVARA, DISTINGUIDO FERNANDO CHIRINOS, AGENTE JAIME LINARES, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, destacados en la ciudad de Tinaquillo, por ser los funcionarios que incautaron la droga en los bolsillos del imputado y ser los funcionarios aprehensores del mismo. 2.- +++adscritos al C.I.C.P.C, Delegación del Estado Cojedes. TESTIGOS PRESENCIALES: MORALES GONZALEZ ROGER EDUARDO, quien puede ser localizada en la dirección descrita en el folio 42 en su vuelto de la causa. DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica criminalística N: 11489 DE FECHA 10-07-05, relacionada con la inspección ocular suscrita por los funcionarios ANGEL YESLINE Y ALBERTO MEJIAS, adscritos al CICPC Región Cojedes. Informe N: 654 de fecha 28-07-05, suscrita por l a experta MARAURY PEÑA, experto profesional I adscrita al CICPC Región Carabobo, relacionada con experticia química botánica. OCTAVO: Ahora bien, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado PACHECO JUAN MANUEL, venezolano, de 40 años de edad, soltero, Agricultor, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el día 21/03/1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.537.795 y residenciado en el Caserío La Aguadita, Sector Tamanaco, Callejón Los Mangos, casa N° 03, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. NOVENO. No hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio. El presente auto de apertura juicio se fundamentara por auto separado. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Líbrese Oficio a la unida de alguacilazgo de este circuito a fin de la imposición de la medida cautelar de presentación periódica. Es todo, Termino, siendo las 12:30 a.m., se leyó y conformen Firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. EULISER GENRO FERNANDEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ M.


EL ACUSADO


LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. MARIELBA CASTILLO






LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YENYFER ARTEGA GOMEZ .