REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°

JUEZ: ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ.
FISCAL II: ABG. GILDA SEQUERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA. ABG. ANA ROMERO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA NRO. 1C-2949-05
EXP. FII.-16.071-01

En el día de hoy JUEVES, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control No. 01, conformado por el ciudadano Juez de Control ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ y la Secretaria de Control ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por el Fiscal II del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en este acto por el (a) ciudadano (a) Fiscal II del Ministerio Público ABG. GILDA SEQUERA, en contra del imputado ESCOBAR ESCOBAR DANNYS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.901.604, y con nueva dirección en San Joaquín, barrio Carmen Centro, calle las Brisas, casa N 19-6, San Joaquín Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público ABG. GILDA SEQUERA, y se encuentra presente de la Defensora Publica ABG. ANA ROMERO y el acusado. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA SEQUERA quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes, la formal acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESCOBAR ESCOBAR DANNY DANIEL, identificado en las actas procesales respectivas, por considerar que este ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal deja constancia de que la representación Fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como aparece en el escrito acusatorio) y continúa diciendo que fundamenta la acusación con los elementos de convicción que aparecen en dicho escrito de la acusación, se refirió a los preceptos jurídicos aplicables y al ofrecimiento de pruebas, ofreciendo cada una de las pruebas descritas en el mencionado escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, licitas e incorporadas conforme a la Ley, y detalló cada una de esta pruebas conforme al escrito de la acusación fiscal formulada. Solicita el enjuiciamiento de los imputados. Finalmente solicitó que el tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral a celebrarse. Se deja constancia de que los imputados se encuentran en libertad.. Es todo”. Acto seguido, luego de instruir a los imputados sobre los hechos y el derecho que les asisten conforme a la Constitución y el mencionado código, leyéndole y explicándole sus Derechos Constitucionales (Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos de los hechos y de sus derechos este tribunal le pregunta a los imputados de auto, antes identificado, si desea declarar, manifestando éste que: desea declarar el imputado ESCOBAR ESCOBAR DANNYS DANIEL, quien expone: Yo soy consumidor, y consumo a veces. Es todo. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA ROMERO quien expone: “Rechazo la acusación fiscal, presentada ante la unidad de alguacilazgo, y en consecuencia sea la misma declarad inadmisible en virtud de que no hay fundamentos serios para sustentarla. Aunado al hecho que en la oportunidad de audiencia de presentación el juez decreto el procedimiento de medida de seguridad a solicitud de la representación fiscal para la época. Solicito que se amplíe la medida presentación periódica cada 15 días a cada 30 DIAS por ante la unidad de alguacilazgo. Para el supuesto de que sea admitida la acusación. Es todo”. Seguidamente, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Defensa, y la declaración del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal observa que no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contiene el escrito de acusación los datos de identificación del imputado y de la Defensa, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento) y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública, razones por las cuales este Tribunal lo admite por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy denominada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, tomando en consideración la solicitud de la Vindicta Pública de que se mantenga la medida cautelares sustitutivas de libertad, considera este tribunal en virtud de que el imputado a cumplido a cabalita con la obligación de presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo y de que el mismo ha cambiado su sitio de residencia a san Joaquín estado Carabobo, tal como lo manifestó en la presente audiencia, este Tribunal AMPLIA LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA DE CADA 15 DIAS A CADA 30 DIAS DE PRESENTACION. Líbrese oficio a la unida de alguacilazgo, advirtiendo al imputado que queda obligado a comparecer al tribunal o ministerio público las veces que sean notificados o citados. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 (Admisión de hecho, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso) el tribunal no se pronuncia por cuanto no fueron invocadas ni solicitadas en este acto. SEPTIMO: En consecuencia, respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, y acogido por la Defensa en cuanto al Principio de la comunidad e la prueba, este Tribunal las admite en su totalidad y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público y que a continuación pasa a indicar: 1.- DE LOS EXPERTOS: DRA REBECA DE ALBORNOZ, experto superior adscrita al CICPC Región Carabobo, por ser quien practico la experticia a la sustancia conocida como cocaína, con un peso neto de UN GRAMO CON 100 MILIGRAMOS. FUNCIONARIOS ACTUANTES: CABO SEGUNDO JUAN RAMON MARTINEZ Y EL DISTINGUIDO CARLOS ALBERTO MORALES, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en el destacamento N 02, siendo útil, pertinente y necesario su declaración por ser los funcionarios quines realizaron las investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso. 4.- DOCUMENTALES: Acta levantada por los funcionarios C2DO PEC JUAN RAMON MARTINEZ, Y EL DISTINGUIDO CARLOS ALBERTO MORALES, adscritos al destacamento N 02 de este estado. Resultado de la experticia química botánica N 579 de fecha 03-07-01, suscrita por la Dra. REBECA DE ALBORNOZ, experto superior adscrito al CICPC CARABOBO. Porción De cocaína con un peso neto de un gramo con cien miligramos, la cual se encuentra anexa al expediente en el folio 40 de la causa. OCTAVO: En consecuencia, se ordena el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado: ESCOBAR ESCOBAR DANNYS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.901.604, y con nueva dirección en San Joaquín, barrio Carmen Centro, calle las Brisas, casa N 19-6, San Joaquín Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo sobre el acuerdo de mantener la medida cautelar al imputado. Se ordena apertura el auto de apertura a juicio el cual se fundamentará por auto separado. No hubo estipulaciones entre las partes. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Se emplaza a las partes para que en cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo a los efectos de la ampliación de la medida. Es todo, Termino, siendo las 12:30 MD., se leyó y conformen Firman. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL N 01
ABG EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES

LA FISCAL II
ABG GILDA SEQUERA YEPEZ








EL ACUSADO:







LA DEFENSA PUBLICA
ABG ANA ROMERO CORONEL






LA SECRETARIA PENAL
ABG YENYFER ARTEAGA GOMEZ