REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º

JUEZ: ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TULIO LOZADA.
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ.
IMPUTADO: BARRIOS MENDOZA SALOMON.
VICTIMA: ALZATE MAZO IRMA DARI.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA.
CAUSA N° 1C-11.238-05
EXP. N° FIII: 43.418-04

En el día hoy MIERCOLES CINCO, (05) de ABRIL de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el ciudadano Juez de Control, ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ y la Secretaria de Control, ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal III ABG. FRANCISCO PIMENTEL, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del imputado, ciudadano SALOMON BARRIOS MENDOZA, Colombiano, de 54 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.139.224 y residenciado en el Sector Quebrada Honda, calle 04, casa N° 16-36 de San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALZATE MAZO IRMA DARI. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal III del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, del imputado, de su Defensor Privado ABG. TULIO LOZADA y de la victima. Se deja constancia de que el ABG TULIO LOZADA, fue juramentado en este acto, por el tribunal, quien juro cumplir bien y fielmente para la labor encomendada por el imputado. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO PIMENTEL quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del ciudadano SALOMON BARRIOS MENDOZA, identificado en las actas procesales respectivas, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo hoy 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ALZATE MAZO IRMA DARIA, por los hechos acontecidos en fecha 12 de Noviembre de 2004 (El tribunal deja constancia de que el Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y pasó a señalar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas y finalmente solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes, solicitó finalmente, que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado en autos, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales y que por ultimo se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se reservó la posibilidad de ampliar la acusación. Solcito sea sometido el imputado a una medida cautelar de presentación a la que bien tenga designar el tribunal en cualquiera de las establecidas ene. Articulo 256 del COPP Es todo. Acto seguido el tribunal le pregunta al imputado de autos SALOMON BARRIOS MENDOZA, si desea declarar, una vez que fue impuesto plenamente de sus derechos constitucionales (Art. 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), que el ciudadano Juez le leyó y le explicó y manifestó el imputado que deseaba declarar, y expone: Yo conocí a la señora Irma como promotora de una compañía de renawere, en la cual entable una amistad que ella me ayudaba a vender mis productos, posteriormente como ella me vendía a mi productos, me pidió que le hiciera una mudanza a san Juan de los morros, de donde el hermano e dio una cama y una peinadora, que yo la traje en mi camioneta que era una cava, como el mueble no era de la calidad, yo le dije que yo le traía uno de san Cristóbal, posteriormente hice el viaje y mande a construir la cama con la peinadora, me regrese y fui caracas y en el retorno me robaron la cava y estaba la cama, posteriormente le hice un trabajo en la casa de protectores de aire, de nevera, de inyección de gas, y se hizo gastos ahí. Y su hijo esta testigo de todo eso. Posteriormente como me quede sin cava porque me la robaron no pude ir a san Cristóbal y en diciembre ella necesitaba muebles de salas porque venia su familia, y una litera y un reloj de mi propiedad y me dijo que ella lo necesita, y fui y le lleve los muebles a una urbanización donde ella había comprado una casa, como no tenia cava no pude viajar a traerle la cama, y ella me denuncio porque yo me había apropiado, pero como voy a cumplir si no tengo cava, y tengo testigos de quienes me ayudaron a llevar los muebles y el hijo de ella sabe que yo le arregle el aire y la nevera en esa urbanización y después me cito para la defensoría del pueblo, le propuse un acuerdo y ella no quiso aceptar y allí se levanto un acta que reza eso. No he podido trabajar porque tuve un accidente grave y no he podido trabajar. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la victima, quien expone: Mi hermano conoció al señor Salomón en el negocio don nato, que vende artículos para carpintería y pinturas, el señor y mi hermanos entablaron conversación, y Salomón le ofreció a mi hermano un mandril para carpintería en 450.000 Bs., mi hermano como estaba interesado me da el teléfono y el nombre del señor y yo lo llamo para que me presentara el mandril ye hicimos negociación por 450.000 Bs. en efectivo, el aparato estaba malo le hacían falta supuestamente un repuesto en que le entregué 100.000 Bs. en efectivo para que pudiera funcionar me izo un trabajo de las parrillas para los aires el cual le cancele en efectivo, el motor de la nevera se lo di para que lo colocara en al nevera y le di 100.000 Bs. en efectivo porque el que yo tenia era pequeño, y el insistió que no servía y nunca funciono la nevera y nunca me devolvió el dinero. Luego el fue a hablar para convenir en todo esto y yo quede confiada y el tiene su labia y experiencia de hacer esto porque hay varias personas que han pasado lo mismo con el, y yo tengo nombres y apellidos de las personas, esta la señora pastora de la PTJ, y otras familias en Cúcuta lo golpearon fuertemente y el se ha refugiado en san Carlos, a aprovecharse de nosotros que somos inocentes. Primera vez en mi vida que paso por esto de asistir a un tribunal, se llego a un acuerdo con el y denuncie por defensoría y después por PTJ. La denuncia ultima es por la apropiación de un juego de dormitorio matrimonial, estilo reina y dos mesas de noche, yo lo cancele en san Sebastián de los reyes y el nunca me lo entregó, no volvió a mis manos. Yo pido justicia, pido que me cancele el juego matrimonial únicamente estilo reina, espero que ustedes como jueces que toman este camino para hacer justicia por favor tomen la decisión justa y debida de este caso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TULIO LOZADA quien expone: “ Rechazo y contradigo la acusación que presenta el ministerio público en esta causa por el delito de apropiación indebida, con lo que respecta a mi defendido en virtud de que no se produjo ningún robo sino una situación comercial entre dos personas la actividad mercantil,. La victima en su declaración precisó fehacientemente y muy bien que la relación que hubo fue mercantil, de negocio y nunca mi defendido tuvo la intención de apropiarse indebidamente de cosas u objetos que hayan sido de la victima, es por lo que solcito ante este tribunal, envíe la presente casa a un tribunal civil de esta jurisdicción porque no se encuentran llenos los extremos exigidos para la una apropiación, sino es netamente mercantil el presente caso .Es todo. Solcito al tribunal en el caso de imponer una medida cautelar a mi defendido que sea la de presentación periódica cada treinta días a fin de que no perturbe la actividad laboral de mi defendido. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal observa que no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en fecha 31-03-2005, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRMA ALZATE y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, este Tribunal acuerda IMPONER la medida solicitada por el ministerio público para el Imputado, que consistente en medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, por ante la Oficina del Alguacilazgo CADA 25 DIAS. Así se decide SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto el imputado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-TESTIMONIO DEL EXPERTO: GIANNI FLORES, adscrito al CICPC región, Cojedes. VICTIMA: ALZATE MAZO IRMA DARI, TESTIGOS: GALINDEZ MARLIN CLAUDELIA, OSCAR GIOVANNY SILVA SALCEDO..- DOCUMENTALES: Resultado del acta de investigaciones penales de fecha 24-11-04, suscrita por el agente GIANNI FLORES. en consecuencia realícese el auto de Apertura a Juicio, y deberá el mismo fundamentarse por separado en contra del acusado SALOMON BARRIOS MENDOZA, Colombiano, de 54 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.139.224 y residenciado en el Sector Quebrada Honda, calle 04, casa N° 16-36 de San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALZATE MAZO IRMA DARI, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALZATE MAZO IRMA DARI. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. El presente auto se apertura se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. No hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días concurran ante el tribunal de juicio. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Es todo, Termino, siendo la 11:30 AM, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.



EL FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. FRANCISCO PIMENTEL.


EL ACUSADO




EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. TULIO LOZADA


LA VICTIMA


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG YENYFER ARTEAGA GOMEZ