REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
195 Y 147°

San Carlos, 04 de Abril de 2006.

CAUSA N° 1C-9719-04
JUEZ: EULISER GENARO FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ.
FISCAL: (I) ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARTIN SOTO.
IMPUTADO: KHATAR ABBOUD KHTAN.
VICTIMA: SABBAGH JOSEPH
EXP. FI.-38.931-04

En San Carlos, siendo las 11:00 PM del día de hoy, MARTES CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2.006), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control N° 01, ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ, la Secretaria del Tribunal, ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el Imputado ciudadano KHATAR ABBOUD KHTAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.316.190, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18 de Febrero del año 1975, soltero, de profesión u oficio taxista, y residenciado en la Calle Libertad con Salías casa N° 5-58 San Carlos Estado Cojedes, a la victima SABBAGH JOSEPH, en la presente causa signada bajo el N° 1C-9719-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDO, en perjuicio de SABBAGH JOSEPH. Se anunció el acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ, con la comparecencia del imputado de autos, KHATAR ABBOUD KHTAN, se deja constancia de la comparecencia de la victima, quien fue debidamente notificado en la audiencia previa. Acto seguido se concede la palabra al imputado, quien expone: Quiero decir que cumplí a cabalidad con lo que le debía al señor. Es to. Seguidamente se concede la palabra a la victima, quien expone: Ciertamente el señor me canceló lo que me adeudaba, estoy satisfecho. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ quien expone: “Vista que las partes llegaron a un Acuerdo Reparatorio y hoy se evidencia su cumplimiento, este representación fiscal no se opone al sobreseimiento de la causa, por cuanto se ha verificado dicho acuerdo y solicita en consecuencia sea declarado dicho sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 y 40 eiusdem. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensa Pública, ABG MARTIN SOTO, quien expone: Visto que se ha materializado el acuerdo Reparatorio por parte de mi defendido, el cumplió a cabalidad con la obligación impuesta. Lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO. Seguidamente oída como ha sido la declaración de la victima y la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone al efecto jurídico del cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, que es el Sobreseimiento de la causa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: El sobreseimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1C-9719-04, a favor del ciudadano KHATTAR ABBOUD KHTAH, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.316.190 y con residencia en calle libertad cruce con salías, casa N: 5-58, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDO, en perjuicio del ciudadano JOSE SABBAGH, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, artículo 48 ordinal 6º y 318, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidencia que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, y oído como ha sido la exposición de la victima, de que le fueron canceladas todas y cada una de las diez cuotas acordadas en el acuerdo Reparatorio y así mismo, observado como ha sido por parte de esta Juzgadora, que las partes celebrado como fue el referido acuerdo Reparatorio como una de las alternativas de la prosecución del proceso en esta fase procesal y que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y visto que el imputado cumplió a cabalidad con el acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 Y 41 de la ley adjetiva Penal, en razón de que se cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la victima, al ser canceladas en su totalidad la cantidad de Seis Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 6.870.000,00), pagaderos en diez (10) cuotas, por la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil Bolívares (Bs. 687.000,00), los cuales ya me fueron cancelados por el imputado KHTAN KHATTAR ABBOUD a la victima quien está conforme y manifestó no tener nada que reclamar por ese concepto, con ocasión del acuerdo Reparatorio celebrado, se acuerda extinguir la acción penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el Art. 48 ordinal 6 todos del COPP y el auto se sobreseimiento de fundamentara por auto separado, en consecuencia se decreta el Cese de la medida y de toda medida de coerción personal, que pese contra el imputado, antes identificado, de lo cual se deberá oficiar lo pertinente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que pesa sobre los imputados. Es todo, terminó siendo las 11:45 a.m. se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL
ABG EULISER GENARO FERNANDEZ


LA FISCAL (Aux) I
ABG MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ



EL IMPUTADO





LA VICTIMA
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG YENYFER ATEAGA GOMEZ.