REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º

CAUSA N° 1C- 841-06
JUEZ DE CONTROL: EULISER FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIELBA CATILLO.
SECRETARIO: YENYFER ARTEGA GOMEZ
IMPUTADO: HECTOR DAVID MARQUEZ.
VICTIMA: SILVA FARFAN CARLOS H.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EXPEDIENTE FISCAL. N° 52.148-06

En el día de hoy, LUNES TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 3:50 horas de la Tarde, estando de guardia, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control EULISER GENARO FERNANDEZ y la Secretaria ABG. YENYFER ATEAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, a los fines de debatir la solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Fiscal, ABG. JOALICE JIMENEZ, de que se continúe la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de que se le imponga al imputado de autos de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinal 1º, 2º, 3°; 251 y 252 ejusdem, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la ley especial de robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio de: SILVA FARFAN CARLOS H. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOALICE JIMENEZ en representación de la Fiscalia Tercera del ministerio publico, del Defensor Público Penal ABG. MARIELBA CASTILLO, del imputado HECTOR DAVID MARQUEZ G, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.965.853; y con residencia en Barrio la medinera, sector Camoruco, casa 265, calle 6, San Carlos Cojedes; estos datos verificados por el Tribunal, representado en este acto por la defensora Publica Abg. MARIELBA CASTILLO. Y se encuentra presente la victima. Seguidamente, se concede la palabra a la fiscal del ministerio público Abg. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “Presento en este acto al imputado HECTOR DAVID MARQUEZ GUANAY, plenamente identificado en las actas procesales, (El Fiscal pasa a narrar los hechos conforme el escrito de presentación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) continúa diciendo:.. es por ello que el Ministerio Público considera que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley especial sobre robo y hurto de vehículo automotor, y la misma subsana en este acto la calificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR A HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Solicito a este Tribunal se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 250, Ord. 1º, 2º, 3º, Art. 251 y Art. 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que le imputado el mismo ha sido autor del hecho y existe presanción razonable de fuga por la apreciación particular del hecho o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solcito al tribunal tome en cuenta que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N 02 de Guanare, Portuguesa, por el delito de hurto simple en grado de autoría, de fecha 28-01-02, para su remisión al tribunal que lo requiere. Es Todo”. Acto Seguido, Acto seguido, el Tribunal impone al imputado de los hechos por los cuales lo presenta el Tribunal; y, de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le pregunta al imputado HECTOR DAVID MARQUEZ G si desea declarar y éste manifestó que: No voy a declarar. Es todo” Acto seguido se le da la palabra a la victima ciudadano SILVA FARFAN CARLOS H, titular de la cedula de identidad N° 751497, quien expuso: Eso fue ayer a eso de las 10:00 o 10:30, estaba con una amigo en la panadería sagitario, y paramos el carro por la avenida Caracas, yo estaba tomando café cuando regresamos al carro vemos que hay una persona dentro del carro, entonces lo rodeamos y con la ayuda de un funcionario sacamos al señor del carro y tenia dentro de la camisa el reproductor de mi carro, lo inmovilizamos y con la ayuda del funcionario, el fue quien llamó y de causalidad andaba una camioneta en al comisión, inclusive andaba la Dra. fiscal, y ahí la comisión se lo llevó detenido. Le arrancó todos los cables al carro. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIELBA CASTILLO quien expone: “Visto el cambio de calificación jurídica realizada por la fiscal en este acto, es por lo que solicito para mi representado la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto no están llenos los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 250 Eiusdem, para decretar la privación judicial de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente causa. Conforme a lo establecido en el Art. 8,9, 10, 243 del COPP. Es todo” Seguidamente, Concluida la presente audiencia estando de guardia en este circuito judicial penal en este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley pasa a Decidir en los siguientes términos: PRIMERO: el ministerio publico ha solicitado en la presente audiencia que la misma sea tramitada por vía de procedimiento ordinario, efectivamente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ultimo aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva; a los fines de que el Ministerio Público dicte auto conclusivo. Así se declara. SEGUNDO: De una revisión euxhastiva de las actas procesales se evidencia que estamos ante un hecho punible perseguible de oficio el cual no se encuentra evidente mente prescrito, de igual forma después de haber oído a las partes encuentra este tribunal de control que el ciudadano HECTOR DAVID MARQUEZ, es autor de la presunta comisión de hurto simple previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal vigente, toda vez que hasta esta oportunidad procesal se encuentran fundados elementos de convicción las cuales paso a señalar de manera siguiente: acta de investigaciones penales que cursan a l folio 5 y 6 de la causa, contentiva de que el funcionario JOFRAN CARRASQUERO, se traslada al sitio del suceso., quien fue abordado por un ciudadano de nombre SILVA FARFAN CARLOS HERNAN, quien manifestó que un sujeto se había introducido dentro de su vehículo y estaba arrancando del tablero del mismo un equipo reproductor. En ese mismo orden el acta de entrevista del ciudadano SILVA FARFAN CARLOS HERNAN, que corre al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DI LORETO SANDOVAL HUMBERTO ANTONIO, que corre al folio 11 y su vuelto. De igual forma el acta de investigación técnica criminalística N 692. Inspección al vehículo, dejándose constancia que no presenta signos de violencia en sus puertas o cerraduras, la cual corre al folio 13. Experticia al reproductor que corre al folio 15 y su vuelto. En este mismo orden de ideas considera este tribunal de control en cuanto a las figuras procesales de fuga y obstaculización del proceso, en la presente causa no existe la presunción razonada, toda ve z que es muy conocido en el parágrafo primero del articulo 251 que expresa” se presume el peligro de fuga en los delitos cuya sanción sea de 10 años o mas”, y en el presente caso la sanción máxima es de 5 años, tal como dispone el articulo 451 del código penal vigente. Del mismo modo atendiendo a la magnitud del daño causado el objeto material cobre el cual recayó la acción delictiva fue recuperado por la misma victima en el mismo momento, según lo manifestado en la presente audiencia. En el mismo orden de ideas observa este tribunal que el imputado a mostrado un comportamiento durante la audiencia de querer someterse ala administración de justicia, no obstante hasta esta oportunidad procesal tampoco se encuentra la obstaculización del proceso, toda vez que la dirección aportada por el imputado no ha sido constatada como falsas, tal como lo expresan las diligencias de investigación levantadas por el ministerio público en las presentes actas procesales. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal en esta oportunidad procesal no tiene la convicción de que el imputado destruirá, ocultará elementos de convicción, por cuanto se desprende de las actas que la experticia al reproductor fue realizado, el testimonio de la victima ha sido oído por este tribunal, y las entrevistas a los testigos ya fueron realizadas; razones por las cuales lo mas ajustado a derecho es someterlo a una medida de coerción personal menos grave como lo es la PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS por ante la unidad de alguacilazgo, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ord. 3ero y 6to del COPP. En cuanto a la solicitud que presenta el referido ciudadano por el órgano jurisdiccional de control N 02 de GUANARE Estado Portuguesa, por el delito de HURTO SIMPLE en grado de autoría procesado en fecha 28 -01-02, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho exponerlo a disposición del referido tribunal de control por cuanto el mismo se encuentra solicitado este tribunal LO PONE A DISPOSICION DEL JUZGADO REQUERIDOR, con sede en el Estado Portuguesa, con copias certificadas de la causa. Se ordena el TRASLADO del mismo y se comisiona al Comandante de la Policía del estado Cojedes para hacer efectivo dicho traslado. Líbrese boleta de Excarcelación y de traslado respectivo. Se ordena a secretaria la certificación de las copias de la presente causa y los oficios respectivos. Es todo Terminó se leyó y conforme las partes presentes firman. Terminó siendo las 5:45 PM. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. EULISER FERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO



ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO



EL IMPUTADO








LA DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIELBA CASTILLO







VICTIMA












SECRETARIO DE CONTROL

ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ