REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, SABADO, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° y 147°………………


ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

D I C T A:

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


ORTIZ CASTILLO JOSE AMERICO. Quien es venezolano, de 40 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.089.365 y con residencia en el sector Las Parcelas de el Socorro II, avenida Independencia, casa C-18, de Valencia, estado Carabobo por los hechos ocurridos en la vivienda del ciudadano Roberto Antonio Corona titular de la cedula de identidad N° 13.070.9798, ubicada en la calle Alegría de la urbanización Limoncito del municipio San Carlos del estado Cojedes, quien manifiesta ser el propietario y a su vez manifestó que su persona en compañía de dos empleados habían sorprendido dentro de su residencia sustrayendo un horno microonda al ciudadano ORTIZ CASTILLO JOSE AMERICO, identificado supra, el mismo llevaba el microonda en sus manos y al notar la presencia de las personas que lo gritaron, soltó el microonda y salio corriendo, saltando la pared, quien al caerse de la misma fue aprehendido, por el propietario del vivienda y las otras dos personas quien fue entregado a funcionarios de la policía del estado Cojedes; de igual forma estima este tribunal en este caso, concurren los tres supuestos del Art. 250 Ord. 1, 2, 3, por considerar que el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que le imputado el mismo ha sido autor en la comisión del hecho; y, existe presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación particular del hecho, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en cuanto a las razones que estima este Tribunal referido a los presupuestos que se refiere el Art. 251 o 252 son los siguientes; efectivamente en cuanto al peligro d e fuga las razones son que el imputado no tiene domicilio residencial habitual en esta oportunidad, de igual forma el Bien Jurídico tutelado como lo es la propiedad y el daño social causado, así como la conducta predelictual que posee el imputado y la pena que podría llegar a imponérsele en caso de los dos ordinales a que se refiere el Art. 453 que podría llegar a 10 años, del mismo modo las razones por las cuales estima la presunción razonable del peligro de obstaculización tratándose de la presunta comisión de un delito como o es el hurto calificado y como el imputado fue aprendido por la victima y los empleados de esta podría influir o realizar comportamientos que pongan en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, son estas las razones por las cuales, este Tribunal estima que concurren las circunstancias de los art. 251 y 252 del COPP. Igualmente se encuentran llenos los extremos del art. 250, en sus tres ordinales (Ord. 1º, 2º, 3º) del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado Ortiz Castillo José Américo al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. EULISER FERNANDEZ








SECRETARIO DE CONTROL

ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO

Causa 1C-13628-06
Exp-Fiscal III.- 51.725-06