REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


EXPEDIENTE: CH01-X-2006-000005
JUEZA: NELLY ARAUJO DE MARQUEZ
JUZGADO: PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



En fecha 11 de Abril del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número CH01-X-2006-000005, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano ANDRES AVELINO NIEVES, representado por su apoderado Judicial Abogado EDDIEZ SEVILLA, contra la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA PUENTE PAO”, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada NELLY ARAUJO DE MARQUEZ, el día 13 de Febrero del año 2006.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: El día 13 de Febrero del año 2006 , la Jueza inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta en el folio Noventa y siete (97), al Noventa y nueve (99) del expediente donde consta el recurso de apelación, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Abril del año 2006.

En dicha acta el Juez inhibido expone:
 “Cursa por ante este Tribunal Recurso de Apelación N° HP01-R-2006-000006, donde por ser partes los abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ Inpreabogado 70.023 y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Inpreabogado 15.970, pues según se evidencia de asunto HC01-X-2006-000001, me inhibí del conocimiento de cualquier causa donde estos abogados fueren partes, por enemistad manifiesta y notoria, lo cual hace que mi imparcialidad quede en entredicho por lo cual considero pertinente y oportuno plantear en el presente asunto la incidencia de la inhibición.”

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; ya que en ambas normas se establece la enemistad, y tomando en cuenta que ninguna persona declararía públicamente su enemista con otra, aunado a esto, no consta en el recurso de inhibición planteado, ninguna actuación del los abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ Inpreabogado 70.023 y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Inpreabogado 15.970, donde pudiera deducirse que tal enemistad no sea cierta, y reiterando esta alzada el hecho de que no es la conducta humana normal declarar enemistad públicamente a otras personas sin que efectivamente existiera tal enemistad, es por lo que acogiendo lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Venezolana Vigente, ARTICULO 88 C.P.C.: “ El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviese hecha en la forma legal y estuviese fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley” por todos los razonamientos antes planteados es por lo que esta alzada considera que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY ARAUJO DE MARQUEZ, Jueza Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 18 días del mes de Abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Accidental,

Delia Gómez
La Secretaria Accidental


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m La Secretaria Accidental



DEG/
Exp: HC01-X-2006 - 000005