REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-S-2006-000003.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo de la Consulta Obligatoria, formulada por Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, el cual reza:

Artículo 9. Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Con motivo del Recurso de Invalidación, intentado contra la Sentencia de Fecha 23 de marzo del año 2004, la cual puso fin a la demanda que por Calificación de Despido, que incoara la Ciudadana Maria Teresa Ochoa Morales, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.538.144, debidamente asistido por los Abogados Taide Domeli Barrera Guanipa y Juan Carlos Silva M, los cuales están inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.039 y 74.04, contra el Hospital “Joaquina De Rotondaro” de este Estado. En la cual la Actor alega que inicio su relación laboral desde el día 01 de Enero del año 1999, hasta el día 30 de Septiembre del año 2001, fecha en la cual se le manifestó de manera verbal que estaba despedida; que no esta incursa en ninguna de la causales justificadas de despido, por lo cual lo considera como injustificado el despido, que su ultimo Salario Básico fue la cantidad de Bs. 5.836,41 diarios.

En la etapa de sustentar el recurso la parte accionada alego:
“..., la acción judicial por estabilidad laboral fue interpuesta directamente contra un órgano dependiente del Ministerio de Salud Desarrollo Social por tanto debe entenderse incoada contra la República, sin embrago el actor en su escrito libelar solicita que la citación se practique en la persona del Ciudadano Gustavo Cordero, en su condición de director Hospital Joaquina De Rotandaro... Al plantearse la demanda en los términos expuestos y señalados, se ordena una citación que nada contribuye al normal desenvolvimiento del procedimiento, pues la persona en quien se solicita se practique, no tiene la representación no el carácter que el actor pretende, en virtud de no tener atribuida la cualidad de representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela...OMISSIS”.-

A los fines de sustentar su decisión, al declara sin lugar la controversia planteada, el Tribunal A quo aduce: “…alegó la demandante que ejerce el presente Recurso de Invalidadción en virtud de que en la sentencia de fecha 23 de Marzo del 2004 dictado por este tribunal, hubo una evidente y clara “Falta de citación a la Procuraduría General de la República.- Alegando para ello que no se cumplió el tramite obligatorio de la citación transgrediéndose de esa forma una norma de orden público. Igualmente solicitó la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia..., ...La demandada argumenta que desde la fecha en que se interpuso la demanda como lo fue el día 22 de junio del 2004, y efectuada la citación de fecha 23 de septiembre del 2004, transcurrieron tres (03 )meses sin que la parte actora impulsara la realización del acto procesal para lograr la citación.- Al respecto observa éste Juzgador (el a quo) que en tiempos como lo fue el día 28 de junio del 2004, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenándose en ese mismo acto para que el Alguacil del Tribunal procediera a la citación, dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el auto de admisión. Ahora si bien es cierto lo señalado por la parte demandada en el sentido de que no consta en autos el impulso procesal de la parte demandante, no es menos cierto es que, el Alguacil Temporal para ese entonces..., tampoco dejo constancia de la falta de impulso procesal, o de que se hubiera trasladado en otras oportunidades a practicar la citación; situación esta que en descargo de la parte demandante, seria en todo caso una omisión por el no traslado oportuno del Ciudadano Alguacil, causa esta que bajo ninguna circunstancia se le puede imputar a la parte actora. En consecuencia, quien aquí decide considera que la perención invocada por la demandada de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil no puede prosperar en derecho.... En cuanto a la caducidad alegada por la demandada, éste juzgador hace previamente la siguiente consideración: Siendo la Caducidad uno de los principios generales del derecho y estando expresamente consagrados en nuestra legislación; significa entonces que bajo ninguna circunstancia podría modificarse el término para aplicarla, salvo que se haga por medio de normas netamente explicitas. Pero a demás de ello, siendo de orden público trae consigo que la misma sea declarada por el Juez...OMISSIS...del análisis realizado a las actas procesales que cursan en la tercera pieza principal, se observa que para la fecha en que se dicto la sentencia como lo fue el día 23 de marzo del 2004, la cual dio origen al presente recurso de invalidación, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, librándose el Oficio Nº 380, siendo recibido en la oficina postal telegráfica en fecha 30 de marzo del 2004 para su remisión tal como consta en el libro de correspondencia del tribunal, con fecha 30 de marzo del 2004. Observándose que la apoderada de la demandante....OMISSIS..., se hizo presente en la causa principal de Calificación de Despido, en fecha 06 de Mayo del 2004 y suscribiendo una diligencia con el carácter de Apoderada de la Procuraduría General de la República, y solicito copias simples de varios folios, entre ellos... donde consta la publicación de la sentencia. Y siendo ello así, indudablemente que la parte demandante ya tenia pleno conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal; circunstancia esta que daba el derecho para interponer la demanda de invalidación dentro del lapso preclusivo indicado en la norma.... Ahora bien, habiéndose interpuesto la demanda de invalidación en fecha 22 de junio del 2004, tal como consta en el vuelto del folio 5, se puede concluir que la misma fue intempestiva en forma introspectiva y a pesar de que la representante de la demandada ya estaba en pleno conocimiento de la decisión que se había dictado en fecha 23 de marzo del 2004, por ello es forzoso para quien decide concluir que la caducidad alegada por la demandada prospero en derecho, dado que inexorablemente ya había precluido el lapso fijado para que se intentar el recurso de invalidación…OMISSIS….-”

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

A los fines de la Decisión el Tribunal observa:
Que se esta en presencia de un recurso de invalidación de una sentencia de primera instancia que puso fin a un procedimiento de calificación de despido declarando con lugar la solicitud, en consecuencia injustificado el despido alegado; por lo cual se procedió a solicitar un recurso de invalidación, interpuesto en fecha 2 de junio del año 2004; ahora bien de las actas procesales se evidencia, que dicho recurso fue interpuesto, casi tres (3) meses después de haberse dictado la sentencia aludida, contrariando lo establecido en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el termino de un mes, para intentar las acciones de invalidaciones concernientes a sentencia que supuestamente contengan faltas o error en la citación (artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Civil); ahora bien siendo, quien debía notificarse es a la República, en la persona del Procurador, quien decide pasa analizar las actas procesales con el objeto de verificar si efectivamente no fue notificado el Ciudadano Procurador, tal como alega la parte recurrente; ahora si bien es cierto, de las actas procesales que corren en un principio en la causa en verdad se obvia la notificación al Ciudadano Procurador, más no es menos cierto aun que consta en el folio 16 una sentencia interlocutoria del Tribunal A quo donde repone la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada y que se notifique al Procurador General de la República; así las cosas, esta alzada verifico que efectivamente consta en el folio 17 de la primera pieza oficio de fecha 20 de Diciembre de 2001, signado con el Nº 00021 dirigido al Procurado General de la República, prueba fehaciente de que efectivamente se cumplió con lo ordenado. Y ASÍ SE APRECIA.

Hechos los razonamientos de Ley, este Tribunal Superior procede a dictar la dispositiva del fallo, la cual la hace de la siguiente manera:


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la consulta, formulada por el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública; por lo que se confirma en su totalidad la sentencia de fecha 23 de marzo del año 2004, la cual puso fin a la demanda que por Calificación de Despido, que incoara la Ciudadana Maria Teresa Ochoa Morales, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.538.144, debidamente asistido por los Abogados Taide Domeli Barrera Guanipa y Juan Carlos Silva M, los cuales está inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.039 y 74.04, contra el Hospital “Joaquina De Rotondaro” del Estado Cojedes.

Queda en consecuencia confirmada la sentencia recurrida, en los términos indicados.
No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Año 2006.



LA JUEZ

Abog. Nelly Mariel Araujo
El Secretario Accidental

Abog. José Gregorio Rosa Ynfante




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las______.


El Secretario Accidental

Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


NMA/jgry
Exp: HC01-R-2003-00015