República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 382/06


EXPEDIENTE: N° 0589


Suben las presentes actuaciones a esta superioridad, mediante oficio Nº 106, de fecha 16 de marzo de 2006, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21), de fecha 16 de marzo de 2006, formulada por el abogado Manuel Orlando Aponte, procediendo en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Aseguramiento de Bienes de la Comunidad Conyugal (Inhibición), seguido por el ciudadano Juan Domingo González Vega, contra la ciudadana Nancy Josefina Herrera, en el expediente signado bajo el Nº 10.145, (nomenclatura interna de ese tribunal), donde textualmente indica:



“…Por cuanto el día, (sic) trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada SOLANGE MENDOZA DIAZ (sic) titular de la Cédula de Identidad N° 8.665.326, estando presente en la sede de este Tribunal, formuló afirmaciones desconsideradas poniendo en duda la imparcialidad del Juez, quien suscribe, en la tramitación del presente expediente, haciendo apreciaciones de carácter personal en contra del suscrito, lo cual ha generado en el fuero interno de este Juzgador (sic) una situación que subjetivamente puede ver afectada la imparcialidad con la que debe obrar en torno al conocimiento del asunto en el que participa tal profesional del derecho, circunstancia ésta que si bien no encuadra dentro de ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, constituye una situación que sanamente apreciada, puede influir en la objetividad del Juez y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad consciente y objetiva que la Ley reclama de todo administrador de justicia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) N° 2.140 (sic) de fecha 07 de agosto del año 2003, reconoce como causales susceptibles de justificar la Inhibición (sic) del Juez, sin que por ello deba entenderse que se pretenda dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial. En atención a ello y en resguardo de ese deber que la Ley (sic) impone a todo Juez, de obrar con imparcialidad, y por las circunstancias antes anotadas, se ve este Juzgador (sic) en la obligación de declarar su inhibición para conocer del presente asunto…”




Ahora bien, el instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual ad-literam establece lo siguiente:



“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (negrillas del tribunal)




En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:


“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado Manuel Orlando Aponte, procediendo con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificarlo de la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento del asunto. Así mismo, por cuanto el presente pronunciamiento no causa cosa juzgada en cuanto a las partes, se advierte a éstas que, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, queda a salvo su derecho a ejercer la respectiva recusación conforme a los motivos legales pertinentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en esta alzada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




_______________________
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


______________________
Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 049-06 y 050-06


_____________
La Secretaria



Incidencia (Inhibición)





MRR.