República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 389/06


EXPEDIENTE Nº 0586


JUEZ: Abogado Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Ana María Amaya, C.I. N° V-14.324.601


APODERADO JUDICIAL: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, Inpreabogado N° 101.470


DEMANDADO: Juan Carlos Uzcátegui Farrera, C.I. N° V-13.472.762


MOTIVO: Divorcio.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Divorcio, incoada por la ciudadana Ana María Amaya, contra el ciudadano Juan Carlos Uzcátegui Farrera.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia bajo análisis queda planteada tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 23 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Carlos Uzcátegui Farrera, procreando una hija de nombre (identidad omitida), menor de edad, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, calle Federación, casa N° 4-27, San Carlos estado Cojedes, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron dificultades insuperables por parte de su cónyuge, al punto de que en fecha 13 de enero de 2003 abandonó el hogar conyugal sin motivo alguno, llevándose sus pertenencias personales, incumpliendo hasta la presente fecha con su obligación como padre y esposo.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Ana María Amaya, demandó en Divorcio al ciudadano Juan Carlos Uzcátegui Farrera, conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; manifestando no haber adquirido bienes durante la unión conyugal. Igualmente, solicitó la guarda y custodia de la niña (identidad omitida), la obligación alimentaria por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, y un régimen de visitas.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


La ciudadana Ana María Amaya, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, introdujo libelo de demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de mayo de 2004, anexando: acta de matrimonio, marcada “A”; partida de nacimiento, marcada “B”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de junio de 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes en el presente juicio para que comparecieran a los actos conciliatorios correspondientes, y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, ordenándose abrir cuaderno separado a los efectos de proveer la solicitud de patria potestad, guarda, alimentos y régimen de visitas a favor de la niña (identidad omitida).
Siendo la oportunidad para el primer y segundo acto conciliatorio, sólo compareció la demandante, insistiendo ésta en la misma, emplazándose a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de su incomparecencia a tales actos.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el tribunal a-quo ordenó a la trabajadora social del equipo multidisciplinario, la elaboración de un informe socio-económico en el hogar de ambos progenitores.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado actor ratificó los testimonios de las ciudadanas Emily Luigina Díaz López y Ruby del Rosario Pedroza León, promovidas en el libelo de la demanda, siendo evacuada sólo la primera de las mencionadas.
La Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2006, dictó sentencia, declarando Sin Lugar la demanda, apelando de tal decisión el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 0586.
Vistas las actuaciones que anteceden, por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se fijó audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, en fecha 06 de abril de 2006, compareció el apelante de autos, fijándose un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como quedó establecido, la ciudadana Ana María Amaya, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, interpuso formal demanda de divorcio, contra el ciudadano Juan Carlos Uzcátegui Farrera, por ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El juicio fue admitido y sustanciado conforme a derecho, procediendo el tribunal de la causa a proferir su sentencia en fecha 21 de febrero de 2006, declarando sin lugar la demanda de divorcio, procediendo la parte actora a apelar de la sentencia.
El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:


“Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, considera esta Sala de Juicio Nº 03, la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
En este mismo orden, este Tribunal por cuanto sólo fue evacuada la testimonial de la ciudadana EMILI LUIGINA DIAZ LOPEZ (sic), procede al análisis y valoración de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es conveniente señalar que no es posible fundamentar una decisión judicial, y nada menos que para disolver el vínculo matrimonial, en el dicho de un testigo único y mucho menos cuando en los autos no existe ningún elemento mediante el cual el juzgador pueda apreciar la condición del testigo por su vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, a fin de poder establecer la confianza que merezca la declaración.
El hecho del abandono voluntario, que es la causal invocada, reviste siempre, indiscutiblemente, caracteres de notoriedad; y así no se advierte la razón por la cual la demandante no pueda ofrecer a la consideración de esta sentenciadora sino única y exclusivamente el dicho de un testigo, sin aportar ninguna clase de elementos que pudieran servir a los fines de apreciar los hechos alegados como fundamento de la acción. Así se establece.
Aunado a ello, es menester precisar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad por siguiente (sic) el Estado debe protegerla, mas aún cuando el divorcio es causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse, por esta razón el divorcio es materia de orden público; en tal sentido, los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. Más aún cuando de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, no compareció al acto de contestación de la demanda y en consecuencia se entiende que el mismo contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; de acuerdo con lo pautado en el artículo 758 del Código Civil, y así se decide”.
…Omissis…
Como colorario de lo anterior, esta sentenciadora concluye que en el caso objeto de examen, el Divorcio (sic) fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario no fue debidamente probado por parte de la demandante (sic) ciudadana ANA MARIA AMAYA (sic), ya identificada y como consecuencia de ello, la presente demanda de Divorcio debe ser declarada sin lugar y así forzosamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”


Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia dictada por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, motivó su sentencia en dos (2) aspectos básicos, el primero de ellos, es el hecho de que el matrimonio es la base principal de la sociedad y siendo el divorcio una causa de disolución del mismo, ello afectaría la estabilidad de la familia, por esa razón, las normas relacionadas con el divorcio son de orden público, a los fines de preservar la institución del matrimonio.
El otro aspecto tomado en consideración por el tribunal de la causa en su decisión lo constituye el hecho de que sólo un testigo rindió declaración en el proceso y, por lo tanto, no era posible fundamentar su decisión judicial en un testigo único a los efectos de declarar con lugar la acción interpuesta.
Referente a la circunstancia del valor probatorio del testigo único, la doctrina y jurisprudencia patria han admitido tal posibilidad, por lo que, puede constituir plena prueba cuando el testigo es idóneo y merece fe su declaración.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 1988, dejó establecido lo siguiente:


“…Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”


Siendo que la declaración de un testigo único puede ser apreciada y valorada por el juez, debe entonces analizarse su deposición a los fines de determinar la veracidad de los hechos sobre los cuales declara.
Observa quien aquí decide, que en la audiencia de evacuación de pruebas sólo se presentó la ciudadana Emily Luigina Díaz López, procediendo el apoderado actor al interrogatorio de la testigo, formulándole seis (6) preguntas, conformándose en contestar, “sí los conozco”, una vez; “sí me consta”, cuatro veces; y “sí me consta que la abandonó”, una vez. Como puede notarse, el testimonio rendido por la declarante se limita a contestar “sí me consta”, en forma reiterada a lo largo del interrogatorio, y esta forma lacónica de responder, definitivamente, resulta inconsistente para poder apreciar los dichos del referido testigo, por lo que, a juicio del jurisdicente debe ser desechado. Así se decide.
Pero el referido testigo no sólo se conformó con dar respuestas lacónicas a las preguntas formuladas, sino que, estaba obligado a expresar las razones en las que fundamentaba sus declaraciones, de conformidad con la exigencia legal contenida en el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que tampoco fue cumplida.
En un estupendo trabajo sobre la “Valoración del Testimonio por la Casación Venezolana”, el autor Edison Verde Oroño, refirió lo siguiente:


“…En este orden de ideas, somos de opinión que el testigo sí está obligado a expresar las razones en la que fundamente su declaración, porque aparte de constituir una exigencia legal (Ord. 3º, Art. 492 CPC) (sic), también es un requerimiento lógico, ya que al ser interrogado sobre hechos percibidos por sus sentidos, lo que menos puede hacer constar el testigo, es el fundamento de sus dichos, no bastando con las fórmulas sacramentales usadas en la práctica forense: si es cierto, si me consta y otras generales que en nada contribuyen a esclarecer la verdad de sus dichos, por lo que el juez que presencie la evacuación del testimonio y conforme a lo dispuesto por los Arts. (sic) 487 y 23 CPC (sic), debe realizar al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio criterio, si éste no es repreguntado por la parte contraria al promovente; todo en función de obtener la verificación fidedigna de los hechos acerca de los cuales los testigos son interrogados...”


En virtud de no haber dado cumplimiento a la norma de la referencia, no se aprecian los dichos del testigo singular. Así se decide.
A los efectos de abundar sobre la procedencia del testigo único en los juicios de divorcio, el jurisdicente se permite transcribir lo que sobre el tema produjo Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Prueba en el Proceso Venezolano”, volumen III, página 96, de la cual la jueza de la causa hizo referencia sin indicar la fuente, al sostener el reputado autor lo siguiente:


“No basta el testigo singular para disolver el vínculo matrimonial.
Aun cuando la ley no fija el número de testigos que puedan hacer plena prueba o prueba alguna, es lo cierto que no es posible fundamentar una decisión judicial, y nada menos que para disolver el vínculo matrimonial, en el dicho de un testigo único; y mucho menos cuando en los autos no existe ningún elemento mediante el cual el juzgador pueda apreciar la condición del testigo por su vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, según la norma contenida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder establecer la confianza que merezca la declaración. El hecho del abandono voluntario, que es la causal invocada, reviste siempre, indiscutiblemente, caracteres de notoriedad; y así no se advierte la razón por la cual la demandante no pueda ofrecer a la consideración del sentenciador sino única y exclusivamente el dicho de un testigo, sin aportar ninguna otra clase de elementos que pudieran servir a los fines de apreciar los hechos alegados como fundamento de la acción. (JTR, vol. VII, años 1958-1959, t. II, p. 939).” (negrillas del tribunal).


Debe concluirse, que la parte actora no trajo a los autos los elementos probatorios en que fundamentó su acción, puesto que, la única prueba aportada fue la testifical, la cual fue desechada por los argumentos expuestos supra, motivo suficiente para declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en su carácter de autos; en el juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana Ana María Amaya, contra el ciudadano Juan Carlos Uzcátegui Farrera. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute D. Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

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La Secretaria,


Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)


Exp. N° 0586


SM/EM/yr.