República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 388/06


EXPEDIENTE Nº 0566


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Brígida Díaz, titular de la C.I. Nº V-5.208.001


APODERADO JUDICIAL: Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, Inpreabogado N° 101.470


DEMANDADA: María Alejandrina Martínez, C.I. Nº V-14.413.066


APODERADO JUDICIAL: Abogado Porfirio César Gómez Azuaje, Inpreabogado N° 31.282


MOTIVO: Reivindicación.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brígida Díaz, parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Reivindicación, incoada por la ciudadana Brígida Díaz, contra la ciudadana María Alejandrina Martínez.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alega la actora, que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Manuel Manrique, calle “B”, entre avenida Marcos Vilera, San Carlos estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: parcela 90 de Santos Guillermo Seijas, con una longitud de quince metros lineales (15 ml); Sur: calle “B”, que es su frente, con una longitud de quince metros lineales (15 ml); Este: parcela 124, con una longitud de treinta metros lineales (30 ml); Oeste: parcela 122, con una longitud de treinta metros lineales (30 ml); la cual le pertenece, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el N° 12, folios 55 al 59, tomo 04, protocolo primero, segundo trimestre de 2002, de fecha 17 de junio de 2002. Aduce además, que la casa perteneció a su hijo, ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz, quien comenzó a construirla desde el año 1987 con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, el cual formalizó una unión concubinaria con la ciudadana María Alejandrina Martínez, conviviendo éstos en el referido inmueble. A pesar de la venta, la ciudadana Brígida Díaz le permitió a su hijo y a su concubina vivir en su casa mientras resolvían su situación.
Relata la actora, que desde el año 2001, año en que se separó su hijo de su concubina, le solicitó en reiteradas oportunidades a la ciudadana María Alejandrina Martínez la desocupación de su casa, negándose ésta rotundamente a entregarle su propiedad, ocupándola ilegítimamente, alegando derechos que no posee sobre la misma.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Brígida Díaz, intentó la presente acción por Reivindicación, contra la ciudadana María Alejandrina Martínez, para que convenga en restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble ocupado indebidamente, con fundamento en los artículos 545, 547, 548 y 772 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimándola en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00).


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentada en fecha 03 de julio de 2003, por la ciudadana Brígida Díaz, asistida de abogada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: copia certificada de título supletorio de propiedad del inmueble objeto de litigio, marcada “A”; contrato de arrendamiento, marcado “B”; título supletorio, marcado “C”; copia certificada de documento de compra-venta, marcada “D”; copia simple de oficio N° 418/2002, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, marcada “E”. Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de julio de 2003, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, compareció la ciudadana Brígida Díaz, a los fines de otorgar poder apud-acta a la abogada Marilin Querales Pérez.
Citada la demandada, compareció en fecha 06 de agosto de 2003, otorgando poder especial al abogado César Gómez Azuaje. Seguido a ello, en fecha 20 de agosto de 2003, procedió a dar contestación a la demanda, alegando que el inmueble objeto del presente litigio fue construido y mejorado durante la unión concubinaria.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada a los fines de consignar escrito de probanzas, alegando la confesión espontánea de la accionante, promoviendo los testimonios de los ciudadanos Octavia Ramona Acosta, José Zapata, Zolórzano Abdón, Deyanira Josefina Sarabia Bello y Hernán Ramón Ortiz Herrera, no siendo evacuados los mismos.
Por su parte, la actora presentó escrito de pruebas, promoviendo los siguientes instrumentos: constancia de la asociación de vecinos del barrio Los Samanes I, marcada “E”; oficio N° 712-87, de fecha 11 de diciembre de 1987, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito San Carlos, marcado “F”; oficio N° 88-317, de fecha 01 de agosto de 1988, emanado de Ingeniería Municipal del Distrito San Carlos, marcado “G”; facturas de compra de materiales de construcción, marcadas “G1”, “G2”, “G3” y “J1”; solicitudes presentadas ante la Cámara Municipal de San Carlos, de fechas 09 de septiembre de 2002 y 17 de marzo de 2003, marcadas “H1”, “H2” y “H3”; oficio N° 209/2003, de fecha 27 de marzo de 2003, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, marcado “H4”; constancias de liquidación Nros. 066-02, 067-02, 069-02 y 071-02, marcadas “J2”, “J3”, “J5” y “J7”; planilla de depósito N° 14061797, marcada “J4”; letra de cambio N° 2/1, marcada “J6”; planillas de pago Nros. 6192, 15344 y 19398, marcadas “J8”, “J9” y “J10”; referencia externa N° RG-061-02, de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada del Defensor Delegado del Pueblo del estado Cojedes, marcada “J11”. Asimismo, la actora solicitó la citación de los ciudadanos Ramón Antonio Flores Díaz, Elis Ramón Montenegro Moreno y Hernnis Euclides Barrios Carrillo, a los fines de que ratificaran las declaraciones dadas en el presente juicio, promoviendo, además, los testimonios de los ciudadanos Bernabé Antonio Benítez, José María Figueredo Jiménez y Demecio Ramón Ostos, siendo evacuados los mismos.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2003, la apoderada actora formuló oposición a las pruebas presentadas por la demandada; siendo declarada improcedente tal oposición, por auto de fecha 02 de octubre de 2003.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionada se opuso a las pruebas promovidas por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada sin lugar tal oposición, por auto de fecha 02 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, acordándose comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la evacuación de los testigos.
Por otra parte, en fecha 10 de octubre de 2003, compareció el abogado César Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a los fines de apelar de la decisión de fecha 02 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 01 de abril de 2004, confirmó el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 02 de octubre de 2003, declarándose, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados sólo por la parte accionante.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2003, dictó decisión, declarando Sin Lugar la acción reivindicatoria incoada; apelando de la anterior decisión el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el N° 0566.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, sólo por la parte apelante.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 20 de marzo de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la ciudadana Brígida Díaz, asistida por la abogada Marilin Querales Peréz, interpuso formal demanda por reivindicación de propiedad contra la ciudadana María Alejandrina Martínez, ambas identificadas en autos. El procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, procediendo el tribunal de la causa a proferir su sentencia definitiva en fecha 25 de febrero de 2005, declarando sin lugar la demanda, procediendo la parte demandante a apelar del fallo de la referencia.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Sobre el derecho de propiedad.- La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento (titulo supletorio) (sic) debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos Y (sic) Rómulo Gallegos del Estado (sic) Cojedes, bajo el Nº 12, Folios (sic) 55 al 59, tomo 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2002, de fecha 17 de junio de 2002, y documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el Nº 3, Tomo (sic) 16, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES DÍAZ (sic) (Quien (sic) ratificó dicha venta, mediante la prueba testimonial), vendió a la ciudadana BRIGIDA DÍAZ (sic), el inmueble objeto del litigio. Omissis…
…En efecto, los testigos instrumentales (ELIS RAMON MONTENEGRO y HERNNIS EUCLIDES BARRIOS CARRILLO) (sic) que participaron en la evacuación del titulo (sic) supletorio, fueron debidamente interrogados en el juicio, garantizándose el contradictorio. Ambos testigos ratificaron sus dichos, en consecuencia y en todo concorde con el criterio jurisprudencial antes explanado, este tribunal arguye, que la citada instrumental, adminiculada al documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el Nº 3, Tomo (sic) 16, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES DÍAZ (sic) (Quien (sic) ratificó dicha venta, mediante la prueba testimonial), vendió a la ciudadana BRIGIDA DÍAZ (sic), el inmueble objeto del litigio, constituyen prueba suficiente de la propiedad en cabeza de la parte actora. Así se establece. Omissis…
…Establecida la propiedad en cabeza del actor, corresponde analizar los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así tenemos:
2.- La posesión del inmueble por parte del demandado.- Respecto a tal requisito, ambas partes (actor y demandado) son concordes en afirmar que la accionada se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, en consecuencia se trata de un hecho no controvertido, por lo tanto, exento de prueba.- Así se establece.
3.- Sobre la identidad del inmueble.- Tampoco existe duda, que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que posee la demandada, pues no forma parte de los hechos controvertidos la identidad del inmueble.- Así se establece.
4.- Sobre la falta de derecho a poseer de la demandada.- Respecto a este requisito, vale la pena efectuar un análisis de los hechos alegados por las partes, a los fines de determinar si la demandada se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto de reivindicación. Omissis…
…Tal situación, evidencia que la posesión del inmueble en cabeza de la demandada deviene por la relación concubinaria que mantenía con el hijo de la propietaria, lo que evidencia que tal posesión no puede calificarse como indebida o ilegítima, por lo menos en su origen, sino que por el contrario contaba con la anuencia de la propietaria, quien reconoce la existencia de dicha relación de concubinato.
En efecto, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, el comprador en un contrato de opción de compra, o quien tenga sobre la cosa un derecho real limitado de goce (usufructo, uso, habitación), tales contratos legitiman la posesión del demandado y hacen improcedente la reivindicación.
Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente.
En el caso de autos, se ha establecido la propiedad en cabeza del actor, la posesión del demandado y la identidad de la cosa, pero resulta evidente que la propietaria luego de adquirir el inmueble, voluntariamente y ante la relación concubinaria entre la demandada y su hijo, dejó en posesión del mismo a la demandada, lo que legitima la posesión, en consecuencia no estamos en presencia de una posesión indebida, ilegal, arbitraria o contra la voluntad de la propietaria, que haga procedente en derecho la acción reivindicatoria incoada, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho.- Así se establece.”


Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:


“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario” (Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).


De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) el ser propietario; b) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) la indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; y, d) La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado. En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.
De las pruebas aportadas por las partes se observa lo siguiente:
Pruebas aportadas por la demandante:
Junto con su escrito libelar la parte actora acompañó, como documentos fundamentales de la acción, los elementos probatorios que a su juicio eran pertinentes para la procedencia de la misma, los cuales fueron ratificados en su totalidad en el escrito de promoción de pruebas, aportando en dicho acto otros elementos probatorios.
Las pruebas aportadas fueron las siguientes:
Título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 17 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 12, folio 55 al 59, tomo 04, protocolo primero.
En cuanto a este documento, esta alzada observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, el título de propiedad sobre los inmuebles, para que sea válido entre las partes y surta efectos frente a terceros, necesariamente deben cumplir con la formalidad de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público de donde estuviere ubicado el bien.
Como fue señalado supra, para que la acción de reivindicación pueda prosperar, es requisito fundamental que se demuestre la propiedad del bien objeto de la pretensión, motivado a que en este tipo de juicio, el documento en que se funda la demanda es el título de propiedad que el actor dice tener sobre la cosa, ya que de tal título, es de donde se deriva inmediatamente la acción deducida.
En el caso bajo análisis, encontramos que la accionante fundamenta la propiedad del bien inmueble, objeto de la presente acción, en un título supletorio, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, y además, tal y como lo dejó claramente establecido el tribunal de cognición, con fundamento en la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los testigos instrumentales que participaron en la evacuación del título supletorio, fueron debidamente interrogados en el juicio y ratificaron sus dichos, estableciendo en cabeza de la actora la propiedad del inmueble de la referencia.
A los efectos de abundar sobre el valor probatorio de los títulos supletorios en los juicios de reivindicación, se permite el jurisdicente, transcribir parcialmente el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, a través del cual interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, en un caso similar al presente:


“…En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal”.


Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhecurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien el artículo 1.924 del Código Civil establece:


“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.


Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”

Observa quien aquí decide, que en la nota de registro del documento de la referencia, puede leerse la siguiente leyenda:


“…Agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 238 del trimestre en curso, Autorización del Concejo Municipal, para registrar la presente operación...”


Por tanto, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra y a la nota registral, de donde se desprende la autorización otorgada por el Concejo Municipal para el registro del título supletorio en cuestión, necesariamente debe concluirse que el inmueble es propiedad de la parte accionante. Así se decide.
Acompañó la parte actora, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, de fecha 22 de abril de 1996, debidamente inscrito bajo el Nº 3, tomo 16, en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, donde consta que el ciudadano Ramón Antonio Flores, vendió a la actora el bien inmueble objeto de la presente acción. Se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que el ciudadano Ramón Antonio Flores, en fecha 10 de diciembre de 2003, ratificó la venta que hiciera a la ciudadana Brígida Díaz, con lo que se demuestra como fue adquirido el inmueble objeto del presente juicio, lo que conlleva a concluir, la propiedad del bien en manos de la parte accionante. Así se decide.
De la misma forma, la parte actora trajo a los autos otros elementos probatorios los cuales se analizan y detallan a continuación.
Contrato de arrendamiento del terreno suscrito por la Municipalidad del Distrito San Carlos del estado Cojedes y el ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz, donde se autoriza la edificación de una vivienda; título supletorio a nombre de Ramón Antonio Flores Díaz, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 1994; constancia de la asociación de vecinos del barrio Los Samanes I, de fecha 22 de mayo de 1987, donde se le adjudica la parcela signada con el Nº 123 al ciudadano Ramón Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.6762.126; solicitud formulada al Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, de fecha 09 de septiembre de 2002, a los efectos de que el contrato de arrendamiento fuera hecho a nombre de la demandante; solicitud formulada por el ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz a la Comisión de la Cámara, de fecha 17 de marzo de 2003. Observa quien aquí decide, que los mismos no fueron objetados ni impugnados en el proceso y por no ser los mismos objeto directo de la controversia planteada, sino que, tienen una relación indirecta con la misma, se les otorga el valor que de ellos se desprende, esto es, que el inmueble perteneció al ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz; que él procedió a edificar una vivienda sobre el terreno que el Concejo Municipal le cedió en arrendamiento, solicitándose que el terreno fuera cedido en arrendamiento a la ciudadana Brígida Díaz.
Con relación a los documentos (oficios) promovidos por la parte actora y que corren insertos al expediente a los folios 43, 44, 51 y 62, observa quien aquí juzga, que los mismos son documentos públicos administrativos a los que la jurisprudencia patria les ha otorgado la presunción de certeza jurídica y de veracidad, por estar suscritos por funcionarios competentes para ello, pero pueden ser desvirtuados en el juicio. No consta en las actas procesales que dichos instrumentos fueron tachados o impugnados en forma alguna, por lo que, deben otorgársele todo el valor probatorio que de ellos se desprende, el cual es, que la Cámara Municipal acordó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Antonio Flores, sobre el lote de terreno que en el se describe; que al ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz le fue concedido un permiso de construcción de vivienda familiar sobre el terreno en el descrito; y que la ciudadana Brígida Díaz solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, por tener problemas con una ciudadana que no le quiere entregar el bien de su propiedad. Así se declara.
Respecto a las instrumentales denominadas recibos o facturas que fueron producidos por la accionante en lapso probatorio y que fueron identificadas “G1”, “G2”, “G3” y “J1”, que rielan a los folios 45, 46, 47 y 52, correspondientes a la cancelación de materiales de construcción, observa quien aquí decide, que los mismos son instrumentos de carácter privado emanados de terceros, por lo cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las referidas documentales debieron ser ratificadas por los terceros suscribientes a través de la prueba testimonial y no consta en autos que dicha prueba se hubiera solicitado y mucho menos evacuado, por lo tanto, no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las constancias de liquidación y planillas de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos a nombre de la ciudadana Brígida Díaz, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales, signadas: “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, y “J10”, que rielan a los folios 53 al 61 del expediente, observa quien aquí juzga, que las referidas instrumentales emanan de un ente público como lo es la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
Establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:


“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”


De conformidad con lo preceptuado en el artículo de la referencia, la parte promovente debió solicitar al tribunal, requerir al ente respectivo, los informes sobre los hechos litigiosos, actuación ésta que no fue realizada por la accionante, en virtud de lo cual, dichas probanzas deben ser rechazadas, además de que con esos instrumentos, lo único que se prueba es el hecho de que la ciudadana Brígida Díaz, pagaba el impuesto sobre inmuebles urbanos, circunstancia esta que no fue controvertida en el proceso, por lo que, no debe otorgársele ningún valor probatorio. Así se decide.
La actora promovió la testifical de los ciudadanos: Bernabé Antonio Benítez, José María Figueredo Jiménez y Demecio Ramón Ostos, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, al declarar que son vecinos de la urbanización Manuel Manrique; que conocen a la ciudadana Brígida Díaz; que la referida ciudadana es la propietaria y poseedora del inmueble objeto del presente juicio; que la ciudadana Brígida Díaz colaboró con dinero para construir la vivienda; que la vivienda estaba construida para el momento en que el ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz inició su vida concubinaria con la ciudadana María Alejandrina Martínez. Observa el tribunal de alzada, que los deponentes al ser repreguntados incurrieron en contradicciones, además que declararon acerca de la propiedad y posesión del inmueble, siendo particularmente esta circunstancia, suficiente para no valorar los dichos de los testigos. En efecto, la jurisprudencia patria ha establecido que la prueba de testigos es ineficaz para demostrar la titularidad de un bien inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 1983, dejó asentada la siguiente doctrina:


“…En cuestión de inmuebles la propiedad está justificada con el título que la contiene y mal podría obviarle la validez del título de propiedad con la declaración de testigos…”


En tal virtud, este tribunal superior no le otorga ningún valor probatorio a la prueba testimonial evacuada. Así se decide.
Por su parte, la accionada en el lapso de promoción de pruebas produjo los siguientes elementos probatorios:
Confesión espontánea de la parte demandante, en cuanto a que el inmueble objeto de la litis no fue construido por la demandante, sino por su hijo, ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz; la confesión espontánea de la demandante, referente a la afirmación de la actora en su libelo de que ella construyó la vivienda y que con anterioridad el ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz le dio en venta el mismo inmueble, según documento autenticado que acompaña, lo cual es absolutamente contradictorio; la confesión espontánea de la demandante cuando reconoce la unión concubinaria de su hijo, ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz con la accionada en el presente juicio. Con relación a la confesión espontánea alegada por la parte accionada, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido, que ellas (confesiones espontáneas) no pueden ser consideradas como confesiones, pues solamente delimitan la controversia, quedando relevados de pruebas si uno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, ratificó el criterio sostenido por la misma Sala, en decisión del 21 de junio de 1984, cuando estableció:


“...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera (sic) Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998)...”


Por los motivos antes señalados y con fundamento a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal Superior no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto las confesiones espontáneas, como las denunciadas en el presente juicio, están relevadas de pruebas. Así se decide.
A los fines de demostrar el concubinato en que vivieron los ciudadanos María Alejandrina Martínez y Ramón Antonio Flores Díaz y el hecho de que el inmueble objeto del presente litigio fue construido y mejorado por ellos para que les sirviera de domicilio, promovió la prueba testimonial. Con relación a los testigos que fueron promovidos por la parte accionada, no pueden ser objeto de estudio por parte de esta alzada, en virtud de que la prueba no fue evacuada.
Analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, encontramos que el documento presentado por la parte accionante tiene absoluta validez y, por lo tanto, la plena propiedad de la cosa objeto de la presente acción reivindicatoria, en virtud de lo cual cumple con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción. Así se declara.
En cuanto a la identidad del objeto, no cabe duda de que es el mismo, por cuanto no fue objetada esta circunstancia en juicio, por el contrario, la accionada aportó pruebas de las cuales se deriva la identidad del inmueble objeto del presente proceso, el cual ocupaba, según sus dichos, en forma debida, por ser la concubina del ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz, quien a su vez fue quien vendió el inmueble de la referencia a la accionante, en virtud de lo cual, por no haber sido controvertido el hecho de la identidad de la cosa a reivindicar de la que posee la accionada, debe concluirse que se cumple con el otro requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Se desprende de los autos que la accionada al dar contestación a la demanda, alegó que “…era falso que estuviera ocupando ilegítimamente el inmueble, en virtud de que una vez iniciada la relación concubinaria comenzaron a construir la vivienda objeto de la litis…” y que, “…la fueron construyendo poco a poco…” “que la referida vivienda la construyó mi poderdante (la accionada) conjuntamente con el ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz…”, sin embargo, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de prueba que corrobora tales hechos, además, que de las actas procesales se evidencia que la unión concubinaria existente se inició con posterioridad a la construcción de la vivienda objeto del presente juicio, según consta del título supletorio evacuado en fecha 23 de noviembre de 1994, ello sin obstar a que la carga de la prueba, en este tipo de juicio, corresponde plenamente al actor.
Para tratar de enervar la pretensión de la parte accionante, alegó la accionada que la posesión del bien inmueble era legítima, en virtud de la relación concubinaria que la unía al ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz, la cual terminó en fecha 04 de marzo de 2001, de acuerdo con sus propios dichos.
Siendo así, corresponde determinar si la posesión del inmueble por parte de la demandada es legítima, en virtud de la unión concubinaria que mantenía con el hijo de la propietaria.
A juicio de quien aquí decide, y según consta en el expediente, la posesión de la vivienda la tenía el ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz con anterioridad al inicio de la relación concubinaria con la demandada, y la siguió poseyendo con posterioridad a la venta que le realizó a su madre el 22 de abril de 1996, y en virtud de tal posesión, convivió con la accionada hasta el rompimiento de la unión concubinaria en el año 2001.
Siendo así, quien poseía legítima y debidamente era el ciudadano Ramón Antonio Flores Díaz, por ser hijo de la demandante, y quien tenía la autorización del uso de la vivienda y no la demandada, quien sin tener título, ni autorización de la propietaria, y sin haber probado que hubiera colaborado en la construcción del inmueble, además de haberse roto la unión concubinaria, la posesión del bien deviene en ilegítima o indebida. Así se declara.
Ahora bien, habiendo sido demostrados los extremos para la procedencia de la acción de reivindicación interpuesta, esto es, la propiedad del inmueble objeto de la acción en cabeza de la parte accionante, la identidad del bien inmueble pretendido y el que posee la parte accionada, e igualmente, la indebida posesión del inmueble a reivindicar, por poseerlo la parte accionada contra la voluntad de su legítima propietaria, debe concluirse que la acción debe prosperar en derecho, por lo que, la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar y la sentencia apelada deberá ser revocada como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana Brígida Díaz, contra la ciudadana María Alejandrina Martínez. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).


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La Secretaria,


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0566


SM/EM/yr.