República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 387/06


EXPEDIENTE Nº 0571


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Ylse Arelys Pinto Vásquez, C. I. Nº V- 3.695.448


APODERADO JUDICIAL: Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado Nº 54.044


DEMANDADO: Roberto Ramón Pinto Cuello, C.I. Nº V-10.322.744


ABOGADO ASISTENTE: Simón Castillo Solórzano, Inpreabogado Nº 8.217


MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra la presente causa ante esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Roberto Pinto Cuello, parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 22 de diciembre del año 2004, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana Ylse Arelys Pinto Vázquez contra el ciudadano Roberto R. Pinto Cuello.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alega la actora, que durante los meses de noviembre del año 2000 y abril del año 2001 entregó, en calidad de préstamo, al ciudadano Roberto R. Pinto Cuello, la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.12.470.000,00), girando a su favor diecisiete (17) cheques de su cuenta corriente Nº 364-25341, del Banco de Venezuela, agencia San Carlos, como titular de la misma, junto con su padre, ciudadano Patricio Pinto, siendo éstos: 1.- Cheque Nº 80040793, librado en fecha 17/11/2000, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00); 2.- Cheque Nº 66040795, de fecha 08/12/2000, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00); 3.- Cheque Nº 27040796, de fecha 12/12/2000, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); 4.- Cheque Nº 17040797, de fecha 21/12/2000, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00); 5.- Cheque Nº 06040798, de fecha 11/01/2001, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00); 6.- Cheque Nº 11040801, de fecha 25/01/2001, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00); 7.- Cheque Nº 10279877, de fecha 02/02/2001, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00); 8.- Cheque Nº 77279880, de fecha 09/02/2001, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.450.000,00); 9.- Cheque Nros. 17279883 y 17279885, de fecha 15/02/2001, por un monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) y Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00); 10.- Cheque Nº 47279888, de fecha 16/03/2001, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00); 11.- Cheque Nº 17279889, de fecha 22/03/2001, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00); 12.- Cheque Nº 61279891, de fecha 30/03/2001, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00); 13.- Cheque Nº 42279892, de fecha 05/04/2001, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00); 14.- Cheque Nº 10279893, de fecha 10/04/2001, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00); 15.- Cheque Nº 70279893, de fecha 20/04/2001, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00); 16.- Cheque Nº 71279898, de fecha 27/04/2001, por un monto de Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs.770.000,00); todos a favor del ciudadano Roberto Pinto Cuello, contra la cuenta corriente Nº 364-25341 del Banco de Venezuela. Aduce además, que dicho préstamo lo realizó al mencionado ciudadano, con quien le unen lazos de consaguinidad por ser su primo, ya que éste se dedica al oficio de la construcción y ante la necesidad económica para concluir una obra que había prometido cumplir, en contrato suscrito con la Gobernación, procedió a expedirle, con anuencia de su padre, los cheques antes especificados, los cuales efectivamente fueron cobrados.
Relata la actora, que el mencionado ciudadano libró a su favor, para la cancelación de las cantidades adeudadas, quince (15) cheques con la cláusula “sin protesto”, quedando pendiente por pagar la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.787.837,50). Una vez que le giró los cheques anteriormente especificados, le pidió que no los presentara para su cobro en el momento de su expedición, en virtud de que la Gobernación no le había pagado, autorizándola a presentarlos ante la taquilla del Banco del Caribe en los meses de junio a septiembre de 2001, siendo devueltos los mismos con el sello “dirigirse al girador (15)”. Posteriormente, el ciudadano Roberto R. Pinto Cuello se comunicó con ella en varias oportunidades, solicitando prórroga para cancelar la deuda contraída, siendo infructuosas las gestiones amistosas de cobro realizadas al mencionado ciudadano para cancelar la misma.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Ylse Arelys Pinto Vázquez, procedió a demandar al ciudadano Roberto Ramón Pinto Cuello, para que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Primero: Once Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.11.682.162,50), como valor principal de lo adeudado; Segundo: Setecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.787.837,00), por concepto de diferencia adeudada por préstamo; Tercero: Un Millón Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.1.869.146,00), por derecho de comisión; Cuarto: Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.287.381,18), por concepto de intereses moratorios; Quinto: Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares (Bs.3.853.591,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado; fundamentando la presente acción en los artículos 446, 451, 452, 456 y 490 del Código de Comercio. Asimismo, solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, derechos y acciones propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


La presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2001, por la ciudadana Ylse Arelys Pinto Vásquez, asistida por la abogada Glenda Oviedo de Delgado, consignando anexos, marcados desde la letra “A” hasta la letra “N”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de enero de 2002, se ordenó la intimación de la parte accionada, apercibiéndola de ejecución, a los fines de que pague a la actora la cantidad intimada, más las costas y costos del proceso, o en su defecto se oponga a ello.
Posteriormente, compareció la ciudadana Ylse Arelys Pinto, a los fines de otorgar poder apud-acta a las abogadas Glenda Oviedo de Delgado y Keyla del Rosario Vidal Zapata; revocándose dicho poder en fecha 28 de octubre de 2002 y otorgándosele el mismo a la abogada Elizabeth Deligiannis.
Intimada la parte accionada, compareció en fecha 25 de octubre de 2002, a los fines de consignar escrito de oposición a la intimación, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el intimado dio contestación de la demanda, alegando la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio y la caducidad de la acción.
Abierto el lapso a pruebas, la parte intimada consignó escrito probatorio.
Por su parte, la apoderada judicial de la intimante presentó escrito de probanzas, invocando la confesión ficta de la parte intimada, solicitando la práctica de experticia grafotécnica y promoviendo los testimonios de los ciudadanos Antonio José Excalona, Atahualpa Pérez Silva y José Manuel Alvarado.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las promovidas por la actora en el capítulo IV y V.
Posteriormente, ambas partes consignaron informes.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de diciembre de 2004, dictó decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de tal decisión el ciudadano Roberto Ramón Pinto Cuello, asistido de abogado, oyéndose la misma libremente y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el N° 0571.
Vencido el lapso para la constitución de abogados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por la parte intimada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, la ciudadana Ylse Arelys Pinto Vásquez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Glenda Oviedo de Delgado, interpuso formal demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), contra el ciudadano Roberto Ramón Pinto Cuello. Admitida la demanda, fue sustanciada conforme a derecho, procediendo el tribunal de la causa a proferir su fallo definitivo en fecha 22 de diciembre de 2004, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando cancelar a la parte accionada la cantidad señalada en el dispositivo del fallo, además de la corrección monetaria o indexación de la referida suma.
La parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2005, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, oyéndose la misma libremente.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Ahora bien, la parte demandada aduce la falta de cualidad de la accionante porque –a su juicio- aquella no aportó la prueba fundamental o documento público comprobatorio del contrato de préstamo que alega como existente entre ambas, y por cuanto igualmente –a su decir- no ha tenido relación comercial alguna con la actora, lo cual –también a su juicio- determina la falta de cualidad o interés de la demandante para proponer la demanda.
Sin embargo, del estudio de las actas que componen el presente expediente, así como del contenido del escrito libelar, se evidencia que la pretensión de la actora se plantea por la falta de pago en que acusa haber incurrido el demandado, en virtud de un préstamo concedido por aquella a éste; presentando como instrumentos fundamentales de su acción un total de quince (15) cheques personalizados a nombre de “ROBERTO R. PINTO CUELLO (sic)”, librados contra la Cuenta Corriente del Banco del Caribe, Agencia San Carlos, N° 310-9-003092, con fechas de emisión del 01/04/2001, del 01/05/2001 y 03/05/2001, todos a favor de la demandante.” …Omissis…
“No encuentra pues, este Tribunal, elemento alguno que lo induzca a considerar la existencia de una falta de cualidad activa, y el demandado no aportó elemento alguno que pudiera servir a este Tribunal para llegar a tal conclusión, y por el contrario observa este juzgador que los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda han sido opuesto (sic) por la actora al demandado, como emanados de éste, sin que en su contestación los hubiere negado o desconocido su firma; lo que devela la carencia de fundamentos serios para que pueda prosperar la defensa perentoria opuesta de falta de legitimación activa. Así se decide.” …Omissis…
“En el presente caso, el motivo y fundamento de la demanda es el pago de los mencionados cheques, a los que resultan aplicables las disposiciones concernientes a la letra de cambio, y por lo cual la actora ha demandado además de su pago, el derecho de comisión a que se refiere el ordinal 6º del artículo 456 del Código de Comercio, los intereses de mora de que trata el ordinal 2ª de la misma norma, y los honorarios profesionales de que trata el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La acción deducida en el presente caso, tiene entonces su fundamento único y exclusivo, en la falta de pago de los efectos de comercio adjuntos al libelo de la demanda, de los cuales la demandante figura como beneficiaria, siendo así su tenedora o portadora legítima, en razón de lo cual ha ejercido la acción de cobro que le acuerda la Ley.
Ahora bien, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda, ha esgrimido como defensa de fondo la caducidad de la acción por no haber sido levantado el protesto legal por la actora, dentro del plazo a que se refiere el artículo 492 del Código de Comercio. Al respecto considera pertinente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque las disposiciones sobre letras de cambio relativas al protesto; pero no solo las que se refieren a ésta, sino también las que comprenden el endoso, el aval, las firmas, las acciones contra el librador y lo (sic) endosantes, las letras extraviadas, el vencimiento y el pago. Se subraya la mención del protesto porque es aquí precisamente donde existe una importante omisión por parte de la defensa… Omissis…
“Así, encontramos que la parte actora en su libelo indica que los cheques de los que es beneficiaria, le fueron librados con la cláusula “Sin (sic) Protesto (sic)”; y efectivamente, de la revisión efectuada a los mencionados cheques que aparecen insertos a los folios que van del cinco (05) al diecinueve (19) de este expediente, se aprecia inscrito en el anverso de cada uno de ellos la mención “Sin (sic) Protesto (sic)”. Ahora bien, dichos efectos de comercio, presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, no fueron impugnados en ninguna forma, ni tachados o desconocidos, de donde emerge como necesaria conclusión que debe tenerse por válida y existente la referida cláusula y en consecuencia la portadora o tenedora legítima de los referidos cheques no se encontraba obligada a levantar el protesto por falta de pago, por lo que no habría lugar a caducidad alguna por falta de protesto. Así se decide. …Omissis…
“En conclusión, la caducidad por falta de presentación oportuna del cheque, no puede ser opuesta por el librador sino cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por el hecho del girado; y por supuesto, la oposición de esta defensa impone la obligación de demostrar ese extremo que expresa la norma del artículo 493 del Código de Comercio, y que no es otro que la acreditación de haber existido fondos disponibles a disposición del librado durante el plazo dentro del cual debía hacerse la presentación al pago, sin lo cual no habría lugar a la declaratoria con lugar de tal excepción de caducidad.
En el presente caso, la parte demandada alegó la caducidad de la acción por no haber la actora levantado el protesto legal dentro del lapso establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, defensa que no puede ser declarada procedente, en primer lugar por presentar dichos cheques inscrita la cláusula “Sin (sic) Protesto (sic)”, y en segundo lugar, ante el supuesto de inexistencia de tal cláusula, igualmente resultaría improcedente por no haber acreditado la defensa que dentro del lapso legal previsto para la presentación, existían fondos disponibles para satisfacer el pago del valor representado en dichos cheques, lo que constituye una carga para poder oponer la caducidad por parte del librador. Así se decide.”

Corresponde a esta superioridad determinar si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La parte accionada, a los efectos de enervar la pretensión de la parte actora, alegó la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio como demandante en intimación, en virtud de no haber aportado la prueba fundamental o documento público que demostrase el contrato de préstamo suscrito entre las partes y que sólo acompañó unos cheques librados por el accionado, los cuales no sirven para fundamentar la acción, motivado a que sobre esos instrumentos (cheques) se produjo la caducidad de la acción por no haberlos protestado en el tiempo útil establecido por el artículo 492 del Código de Comercio.
Siendo la cualidad una condición esencial para ejercer el derecho de accionar y para sostener un juicio, se hace necesario pronunciarse sobre la misma, por cuanto, de ello dependerá si deba conocerse el fondo del asunto planteado o por el contrario desecharse la acción incoada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo producido en fecha 20 de diciembre de 2001, reprodujo la doctrina patria asentada sobre el tema de la cualidad, expresando lo siguiente:

“...El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
(Omissis).
...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(Omissis).
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…”

De conformidad con lo antes descrito y de lo que se desprende de las actas procesales, se constata que la actora acompañó junto con su escrito libelar, una serie de documentos (cheques) emitidos a favor de la ciudadana Ylse Pinto, accionante en el presente juicio, librados contra la cuenta corriente de la entidad Banco del Caribe, Agencia San Carlos, signada con el Nº 310-9-003092, a nombre del ciudadano Roberto R. Pinto Cuello, por los montos y fechas que en ellos se señalan, y que la acción interpuesta es con motivo de obtener el pago, por parte del demandado, de las sumas representadas en los cheques girados a su nombre, los cuales, como se dejó asentado supra, acompañó la intimante como instrumentos fundamentales de la acción, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento por intimación.
Los referidos instrumentos (cheques) no fueron desechados, negados, impugnados, o desconocidos en la debida oportunidad por la parte intimada, además de que en el decurso del proceso, tampoco trajo la accionada ningún elemento probatorio que condujera al jurisdicente a llegar a establecer la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652 eiusdem, por lo que, la defensa por falta de cualidad del actor para interponer la acción no debe prosperar en derecho. Así se declara.
No cabe duda que la acción interpuesta es por cobro de bolívares derivado del incumplimiento en el pago de los instrumentos (cheques) que fueron acompañados al escrito libelar, tal y como lo expresó la accionante en su demanda, alegando además:

“…por cuanto a los cheques le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio para la Letra (sic) de Cambio (sic), tal como lo preceptúa el artículo 490 eiusdem…”

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó como defensa de fondo la caducidad de la acción, por cuanto la actora no procedió, dentro del lapso legal establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, a levantar el debido protesto.
Ciertamente, el protesto es el medio a través del cual debe el portador de un título cambiario, dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago, conforme con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, las disposiciones acerca de la letra de cambio, son aplicables a los cheques, entre ellas, la del protesto, siendo así, conforme con el artículo 454 eiusdem, el librador o un endosante puede exonerar al portador de hacerle sacar para el ejercicio de las acciones el protesto por falta de pago.
En el presente caso, la parte actora alegó en el libelo de la demanda que los referidos cheques fueron girados a su favor por el demandado, con la expresa cláusula “sin protesto”, por lo que, la relevaba o exoneraba de la obligación de levantarlo, motivo por el cual la caducidad como defensa de fondo debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
En el lapso correspondiente, las partes promovieron las siguientes probanzas:
La parte accionada, a los fines de enervar las pretensiones de la accionante, promovió los siguientes elementos probatorios:
Invocó todo el mérito que emanan de los autos y muy especialmente los que emergen de su escrito de oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 24 de octubre de 2002.
Invocó el mérito que emerge de su escrito de contestación a la demanda que formuló de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 eiusdem, haciéndolos valer en todos sus particulares a favor de su pretensión.
Asimismo, la accionada se reservó el derecho de promover otras pruebas.
Ahora bien, referente al mérito favorable en los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener:

“… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.
En cuanto a las probanzas promovidas por la actora encontramos:
En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos. Sobre este tipo de pruebas, esta alzada se pronunció supra, en el sentido de que estos no constituyen pruebas, por lo que, se dan por reproducidos los argumentos expresados y, en consecuencia, no se les otorga ningún mérito probatorio; así se decide.
Referente al Capítulo II, la misma fue evacuada, bajo la modalidad de la prueba de informes, procediendo la institución bancaria requerida, a emitir lo solicitado por el tribunal de la causa. Observa quien aquí decide, que la prueba de informes no fue rechazada, ni impugnada por la contraparte, por lo que, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, esto es, que fueron girados y cobrados unos cheques a favor de Roberto Pinto, contra la cuenta corriente N° 364-209676-6, del Banco de Venezuela, perteneciente a Ylse Arelys Pinto Vásquez. Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos III, VI y V, la primera no fue evacuada, y las siguientes no fueron admitidas en el lapso correspondiente, por lo que, las mismas no pueden ser objeto de estudio por parte de esta alzada.
De conformidad con lo que se desprende de las actas procesales, especialmente, los instrumentos (cheques) que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que no fueron impugnados, rechazados o desconocidos por la parte accionada, deben considerarse, a juicio del jurisdicente, como pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas por el demandado en esos títulos valores y no habiendo traído la demandada a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la accionante, la demanda debe prosperar en derecho en cuanto a los montos reclamados en los instrumentos (cheques) acompañados como documentos fundamentales de la acción. Así se decide.
Como fue decidido, esta alzada declaró la procedencia de la acción con respecto a los montos reclamados y determinados en los títulos valores que fueron acompañados al escrito libelar, pero además de los referidos montos, la accionante demandó otros conceptos, entre ellos, la diferencia de la deuda por concepto de préstamo y el pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio.
Pues bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que para la procedencia de la acción en el procedimiento por intimación, las sumas reclamadas deben ser líquidas y exigibles, que sean determinadas o determinables, o sea, que la cantidad exacta de dinero que se pretenda reclamar, debe ser expresada de manera clara e indubitable.
Del análisis del escrito libelar se desprende, que las cantidades reclamadas por los conceptos señalados supra, no aparecen debidamente determinadas o precisas, por lo que, las sumas pretendidas por estos conceptos no son procedentes. Así se decide.
Con relación al monto reclamado por concepto de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien aquí decide, la suma señalada representa las costas que pudieron ocasionar el proceso, por lo tanto, no pueden ser objeto de la demanda, en virtud de que las mismas (costas) procederían o no, de acuerdo con el dispositivo del fallo. En todo caso, la norma de la referencia no es más que una limitante que impone la ley al juez que vaya a decidir, sobre el máximo porcentaje que deba pagar el intimado en caso de ser declarada con lugar la acción, por tal motivo, se declara improcedente tal solicitud. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada por la accionante, la cual consta en el escrito libelar, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido:

“…en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de la presentación de la demanda; e igualmente, puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003)

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en virtud de que la solicitud de la corrección monetaria fue formulada en la oportunidad correspondiente, siendo la acción interpuesta una obligación de valor, y de la evidente desvalorización monetaria, a juicio de quien decide, la indexación demandada debe prosperar en derecho. Así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Roberto Ramón Pinto Cuello, asistido de abogado, en su carácter de autos; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana Ylse Arelys Pinto Vásquez, contra el ciudadano Roberto Ramón Pinto Cuello. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).

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La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)



Exp. N° 0571


SM/EM/jg.