República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 385/06


EXPEDIENTE Nº 0567


JUEZ: Abogado Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Gregoria Ramona Aular de Martínez, C.I. N° V-7.564.840


ABOGADA ASISTENTE: Milagros del Carmen Guerrero Pérez, Inpreabogado N° 67.905


DEMANDADO: Roger José Martínez Naranjo, C.I. N° V-6.697.689


MOTIVO: Divorcio.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Gregoria Ramona Aular, parte demandante, asistida de abogada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Divorcio, incoada por la ciudadana Gregoria Ramona Aular, contra el ciudadano Roger José Martínez Naranjo.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia bajo análisis queda planteada tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 07 de abril de 1983, contrajo matrimonio con el ciudadano Roger José Martínez Naranjo, procreando dos hijos, de nombres Mariela Coromoto y Wilmer José Martínez Aular, mayores de edad, fijando su domicilio conyugal en la calle stadium, casa N° 36-76, Las Vegas estado Cojedes, donde los primeros días de unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía, cariño, pero luego fue todo lo contrario, ya que su referido esposo comenzó a presentar un carácter agrio, profiriendo insultos delante de personas amigas y extrañas, abandonándola de manera moral, económica y afectiva, inclusive corrió tras ella con un arma blanca (machete) agrediéndola de manera leve.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Betzaida Ramona Aular, demandó en Divorcio al ciudadano Roger José Martínez Naranjo, conforme al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


La ciudadana Gregoria Ramona Aular, asistida por la abogada Milagros del Carmen Guerrero Pérez, introdujo libelo de demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de agosto de 2004, anexando: acta de matrimonio marcada “A”; partidas de nacimiento de Mariela Coromoto y Wilmer José Martínez Aular, marcadas “B” y “C”; acta levantada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, marcada “D”; copia simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, marcada “E”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 19 de agosto de 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes en el presente juicio para que comparecieran a los actos conciliatorios correspondientes.
Siendo la oportunidad para el primer y segundo acto conciliatorio, sólo compareció la demandante, insistiendo ésta en la misma, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2005, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de pruebas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos Mariela Coromoto y Wilmer José Martínez Aular, Rosa Angelina Inojosa y Mirian Josefina Lugo Corona, siendo evacuados los mismos.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados sólo por la parte actora.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 2005, dictó decisión, declarando Sin Lugar la demanda, por no haberse demostrado la causal de excesos e injuria grave que hagan imposible la vida en común; apelando de la anterior decisión la ciudadana Gregoria Ramona Aular, asistida de abogada, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el N° 0567.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo consignados por ninguna de las partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 13 de marzo de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado la ciudadana Gregoria Ramona Aular, asistida por la abogada Milagros del Carmen Guerrero Pérez, introdujo formal demanda de divorcio contra el ciudadano Roger José Martínez Naranjo, procediendo el tribunal de la causa, en fecha 14 de octubre de 2005, a dictar sentencia, la cual fue objeto de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Ahora bien, aunado a lo anterior, la Jurisprudencia y la Doctrina han definido los excesos, como los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima; y la sevicia conlleva implícita la idea de crueldad de n cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria.
La causal prevista en el ordinal 3° del (sic) Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias, corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El Juez tiene el poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida en común, ya que la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición…
…Omissis…
Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha determinado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de la legalidad del fallo. …omissis…
Ahora bien, en el debate probatorio cuyo fin era demostrar el hecho constitutivo del exceso alegado, las testimoniales fueron desechadas en cuanto a su mérito probatorio, quedando únicamente los indicios derivados de los documentales promovidas, por lo que, a criterio de este sentenciador resultan insuficientes las pruebas para dar por demostrado que entre los cónyuges GREGORIA RAMONA AULAR (sic) y ROGER JOSÉ MARTÍNEZ NARANJO (sic), había numerosas disputas conyugales de distinta intensidad, en las cuales se proferían palabras ofensivas e intolerables, e incluso violencia física del cónyuge demandado contra el actor, poniendo en peligro la integridad física, la salud o la vida de la demandante (agresión doméstica), que hacen imposible la vida en común.
En efecto, no puede este tribunal con un simple indicio dar por demostrada una causal de tal entidad como la establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil…
En tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……”.
Concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, menos aún tratándose de un juicio de divorcio, materia de estricto orden público, en consecuencia, forzosamente deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara….”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La parte actora al intentar la presente acción alegó los excesos, sevicias e injurias, por parte de su cónyuge, al manifestar que éste la insultaba y la ofendía verbalmente a cada momento, abandonándola de manera moral, económica y afectiva, incluso llegándola a agredir con un arma blanca.
Acompañó la accionante junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Roger José Martínez Naranjo y Gregoria Ramona Aular, marcada “a”. Tal instrumento no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Mariela Coromoto y Wilmer José Martínez Aular, marcadas “b” y “c”, constando en éstas que los dos mencionados son hijos de los ciudadanos Roger Martínez y Gregoria Aular, quedando demostrada así la filiación entre los mismos, por lo que, se le otorga el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta levantada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Se trata de un documento asimilable a los documentos públicos que producen efectos de verosimilitud, que no fue impugnado ni atacado de forma alguna, por tanto, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido por emanar de un funcionario público competente. Así se establece.
4.- Copia simple de título de propiedad de vehículo automotor. Se trata de una fotocopia simple de un documento asimilable a los documentos públicos que producen efectos de verosimilitud, que no fue impugnado ni atacado de forma alguna, evidenciándose, además, que el vehículo de las características siguientes, marca: Ford, modelo: F-600, año: 76, color: verde y amarillo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, placas: 290-HAB, serial de carrocería: AJF60520875, serial del motor: 8 cil; fue adquirido por el ciudadano Roger José Martínez Naranjo durante la unión matrimonial, no surgiendo otro elemento de convicción.
Dentro del lapso correspondiente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, no constando en autos que el accionado haya consignado medio de prueba alguno.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el capítulo referido a las pruebas documentales, promovió las siguientes:
1.- Constancia expedida por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se hace constar que en fecha 11 de enero de 2000, la ciudadana Gregoria Aular formuló denuncia contra el ciudadano Roger Martínez, por uno de los delitos contra las personas, según consta al folio 06, del expediente N° 3.756-00, cursante por ante ese despacho. Tal constancia debió estar acompañada de las actuaciones contenidas en el referido expediente, ya que el mismo per se no demuestra la existencia ni la sustanciación del expediente, solamente es capaz de demostrar que la accionante formuló una denuncia, contra el ciudadano Roger Martínez, por ante la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, no surgiendo otro elemento de convicción. Así se decide.
2.- Copia certificada del título de propiedad de la vivienda donde los cónyuges tenían fijado su domicilio conyugal durante dieciocho (18) años, marcada “b”, de la cual se desprende la propiedad de la misma; y liberación de hipoteca, emitida por el Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XXII, estado Cojedes, marcada “c”; los mismos no fueron objeto de impugnación, ni tachados, por lo que se aprecia en su contenido, sin embargo, no son el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, es decir, los excesos, sevicias e injuria, previstos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
3.- Planilla de liquidación de derechos arancelarios, emanada de la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, marcada “d”. Se desprende de la misma, que la ciudadana Gregoria Aular canceló la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs.53.105,00), por concepto de derechos arancelarios, no surgiendo otro elemento de convicción.
4.- Copia certificada de documento de compra-venta emanado de la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, marcado “e”, mediante el cual se desprende la compra de un vehículo cuyas características aparecen especificadas en el mismo. Ahora bien, surge del documento de la referencia, que el ciudadano Roger Martínez aparece como propietario del vehículo identificado en autos. Ahora bien, tal instrumento no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que se aprecia en su contenido, debiendo concluirse que se produjeron bienes dentro de la comunidad conyugal, sin embargo, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa. Así se establece.
Por otra parte, en el capítulo referido a la prueba testifical, promovió los testimonios de los ciudadanos Mariela Coromoto y Wilmer José Martínez Aular, Rosa Angelina Inojosa y Mirian Josefina Lugo Corona, de los cuales, los dos primeros son hijos del matrimonio Martínez Aular, según se desprende de actas de nacimiento, acompañadas junto al libelo de demanda, marcadas “b” y “c”, y las otras dos mencionadas son testigos referenciales, todos los cuales rindieron declaración ante el tribunal a-quo.
El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:

“Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación a la inhabilidad relativa del testigo, señala:

“...2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones: “El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
3) A su vez, el Art. (sic) 479 establece: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
4) Finalmente, según el Art. 480: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...” (negrillas del tribunal).


De conformidad con la norma de la referencia, los ciudadanos Mariela Coromoto y Wilmer José Martínez Aular, deben ser declarados testigos inhábiles en el presente juicio, por cuanto son descendientes de la demandante de autos, según se desprende de actas de nacimiento, insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, por lo que, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, los testimonios de éstos deben ser desechados. Así se decide.
La ciudadana Rosa Angelina Inojosa, compareció ante el tribunal a-quo a rendir su testimonio en fecha 04 de mayo de 2005. Al ser preguntada desde cuando le consta los maltratos físicos, psicológicos y verbales por parte del ciudadano Roger Martínez, contra su cónyuge, respondió: “desde hace mucho tiempo”; en la cuarta pregunta, si los maltratos por parte del ciudadano Roger Martínez contra la ciudadana Gregoria Aular eran en público, contestó: “no hasta donde yo sepa”; en la quinta pregunta, si sabe y le consta las gestiones realizadas por terceras personas para que el ciudadano Roger Martínez cambiara su actitud agresiva contra su cónyuge Gregoria Ramona Aular, manifestó: “no, no me consta”; en la sexta pregunta, si conoce los hechos en fecha 09 de abril de 2004, suscitados en el domicilio de la pareja Martínez-Aular, respondió: “bueno yo se lo que ella me contó, que tuvo que salir de la casa porque el señor la iba a maltratar”.
Por su parte, la ciudadana Mirian Josefina Lugo Corona, compareció ante el tribunal a-quo a rendir su testimonio en fecha 12 de mayo de 2005. Al ser preguntada sobre los hechos alegados por la actora en el presente juicio, en la tercera pregunta, desde cuando le consta los maltratos físicos, psicológicos y verbales por parte del ciudadano Roger Martínez contra su cónyuge, respondió: “desde hace mucho tiempo”; en la cuarta pregunta, si los maltratos por parte del ciudadano Roger Martínez contra la ciudadana Gregoria Aular eran en público, contestó: “no hasta donde yo sepa”; en la quinta pregunta, si sabe y le consta las gestiones realizadas por terceras personas para que el ciudadano Roger Martínez cambiara su actitud agresiva contra su cónyuge Gregoria Ramona Aular, manifestó: “si (sic) me consta por que (sic) hubieron personas que lo aconsejaban para que cambiaran (sic)”; en la sexta pregunta, si conoce los hechos en fecha 09 de abril de 2004, suscitados en el domicilio de la pareja Martínez-Aular, respondió “si (sic) me consta por que (sic) desde ese momento ella tuvo que salir de su casa, porque el (sic) la perseguí (sic) con el machete y bueno sus (sic) maltrato físico (sic) sicológico (sic) eran (sic) marcado (sic) en su cuerpo”.
En relación a los testigos referenciales, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV”, expresa:

“En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir el testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad. Así, en un caso de divorcio por abandono del hogar, un testigo declaró saber del abandono por habérselo manifestado así el propio actor, y otro, por habérselo contado un miembro de la familia del mismo. El tribunal de alzada desestimó ambas declaraciones como prueba del abandono, y la casación consideró que la recurrida procedió correctamente, pues tales declaraciones sólo probarían el hecho de que el actor le dijo a uno de esos testigos lo que éste afirma que él le manifestó, y respecto del otro, que el pariente del actor les contó lo que él dice. Pero, aun siendo ello verdad -dijo la casación- eso no prueba que fuera verdad también lo que el actor y su pariente le dijeron a uno y otro testigo...”

Esta superioridad observa de la declaración de las ciudadanas Rosa Angelina Inojosa y Mirian Josefina Lugo Corona, lo siguiente: ambas manifiestan “conocer a los ciudadanos Gregoria Aular y Roger Martínez y les consta que éstos contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 1983”; que “les consta desde hace mucho tiempo los maltratos físicos, sicológicos y verbales por parte del demandado, contra su cónyuge”; en la cuarta pregunta, si los maltratos realizados por parte del ciudadano Roger Martínez contra su cónyuge eran en público, manifestó la primera, “no hasta donde ella sepa”, y la segunda, contestó simplemente “sí”; en la quinta pregunta, si sabe y le consta las gestiones realizadas por terceras personas para que el ciudadano Roger Martínez cambiara su actitud agresiva contra su cónyuge Gregoria Ramona Aular, la primera contestó, que “no le constaba”, y la segunda manifestó, que “sí le constaba”; en cuanto a la sexta pregunta, si conoce los hechos de fecha 09 de abril de 2004, suscitados en el domicilio de la pareja Martínez-Aular, respondió la primera, “que ella sabe lo que le contó la actora”, y la segunda contestó, que” sí le consta porque desde ese momento ella tuvo que salir de su casa”; por lo que, estamos en presencia de testimonios contradictorios entre sí e imprecisos, por cuanto, de lo expuesto por la ciudadana Rosa Inojosa, se desprende que el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio, proviene de lo que le contó la apelante de autos y no porque lo haya conocido y sabido de manera personal y directa, solo a manera de comentario referencial, es decir, no se concreta a los hechos invocados como fundamento de la acción, sólo tiene referencia de los mismos y no por conocimiento directo y cierto, así como también, lo declarado por la ciudadana Miriam Lugo, en virtud de que ésta se limitó a responder que le consta los hechos suscitados en fecha 09 de abril de 2004, pero su declaración resulta vaga e imprecisa, ya que no manifiesta si tiene conocimiento de los hechos por que los presenció o porque se lo contaron, por lo que, los testimonios de ambas no pueden ser apreciados y, en consecuencia, deben ser desestimados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Esta alzada estima oportuno resaltar el criterio que tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias.
En tal sentido, la doctrina refiere:

“Exceso es todo acto de violencia o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad… …Omissis…
Los excesos, en nuestra opinión, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono…
La sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño…
Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde…
En general, podríamos decir que la injuria constituye base de procedencia del divorcio cuando uno de los cónyuges expresa palabras o realiza actos que lesionan la dignidad del otro cónyuge, a condición de que se trate de hechos que no cuadren directa y plenamente en alguna otra de las causales previstas por el artículo 185 del Código Civil…
El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida (sic) común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición.”

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:


“Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y las injurias estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala).”


Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, conforme con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adminiculándola al caso bajo análisis encontramos que, le correspondía a la parte actora aportar las pruebas a través de los medios probatorios pertinentes, para demostrar los excesos, sevicia e injurias alegadas por la misma, lo cual no realizó, por cuanto no trajo a los autos los elementos probatorios que llevaran a la convicción de quien aquí decide de la causal de divorcio alegada en el presente juicio, sólo promovió cuatro (4) testigos, de los cuales dos (2) de ellos resultaron inhábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser descendientes de la demandante, y los otros dos (2) fueron contradictorios e indeterminados entre sí, por lo que, nada aportan al presente juicio, todo lo cual no constituyen prueba alguna de los excesos, sevicia e injurias alegados.
Por otra parte, observa esta alzada, del acta levantada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserta al folio 06 del presente expediente, que la ciudadana Gregoria Aular compareció en fecha 03 de agosto de 2004 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de exponer:


“…el día nueve (9) de Abril (sic) del Año (sic) en curso, día: VIERNES (sic) SANTO (sic), el ciudadano:,, (sic) llego (sic) a su residencia con una conducta agresiva (Ebrio) (sic)… …pero ante (sic) la habia (sic) agredido fisica (sic) y verbalmente, como la ciudadana; (sic) GREGORIA (sic) hizo caso omiso a lo ordenado por él, (sic) el señor se dirigio (sic) al cuarto de deposito (sic) sacando un arma blanca (MACHETE (sic) persiguiendola (sic) por toda la casa… …Despues (sic) de lo sucedido no volvio (sic) debido al miedo de que pueda pasarle algo peor, (sic) la ciudadana; (sic) GREGORIA AULAR (sic), ha tratado de arreglar las cosas por las buenas ya que ella regresa a la casa si el ciudadano ROGER MATINEZ (sic), se va de la casa ya que no pueden vivir juntos porque el ciudadano, siempre ha sido agresivo, y la (sic) agredido desde que se casarón (sic) y ha tenido varias denuncias…”


Se desprende del contenido del acta parcialmente transcrita, que la ciudadana Gregoria Aular formuló una declaración en fecha 03 de agosto de 2004, en la cual relató unos hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2004, es decir, “casi cuatro (4) meses después”, refiriendo, “que su cónyuge siempre ha sido agresivo, que la ha agredido desde que se casaron y que ha tenido varias denuncias”, sin embargo, de los documentos traídos a los autos y los testigos aportados al proceso, no está demostrado los suficientes elementos que demuestren los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio, es decir, los excesos, sevicia e injurias.
Nuestro ordenamiento jurídico estipula unas causales taxativas que deben cumplirse para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que, era necesario que la parte actora probara la causal invocada en el presente juicio.
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que la parte actora no logró probar, ni demostrar de manera fehaciente los elementos necesarios y precisos tendientes a determinar que existe por parte del cónyuge demandado, algún hecho que constituya violación grave de los deberes derivados del matrimonio que hagan imposible la vida en común, específicamente los excesos, sevicia e injurias graves, previstos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Gregoria Ramona Aular, en su carácter de autos; en el juicio por Divorcio, seguido por la ciudadana Gregoria Ramona Aular, contra el ciudadano Roger José Martínez Naranjo. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute D. Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

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La Secretaria,


Definitiva (Familia)


Exp. N° 0567


SM/EM/MR.