REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 27 de Abril de 2006.-
196° y 147°.-


Siendo hoy, la oportunidad para decidir la Oposición formulada en fecha 25 de Abril de 2006, por los Profesionales del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS y LUIS MIGUEL ROJAS MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 96.440, 66.l64 y 55.280 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados Judiciales de la recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a las pruebas promovidas en fecha 18-04-2006, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Dispone el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente :
“ Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas, vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer días de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas…”
Por su parte el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Ahora bien, de una revisión al escrito contentivo de oposición a las pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida en fecha 25 de Abril de 2006, se observa que los formulantes de la misma no realizan una fundamentación concreta y clara respecto a la Ilegalidad e Impertinencia de las pruebas promovidas por su contraparte, toda vez que de la lectura que realizó este Tribunal a dicho escrito observa que los representantes de la recurrida se limitaron a hacer una narración de los alegatos de la pretensión de la parte recurrente en su escrito recursivo, sin indicar en cada uno de sus particulares la ilegalidad e impertinencia manifiesta de las pruebas que consideraban no debían ser admitidas; muy por el contrario, se limitaron a desvirtuar cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que fundamentaba su pretensión la parte recurrente, específicamente cuando hace indicación en su escrito de promoción de pruebas de reproducir el mérito probatorio que se desprendan de las actas procesales con especial referencia a: A) la indeterminación del acto de apertura de Procedimiento, B) la violación al derecho a la defensa y C) la omisión de trámites esenciales para el inicio del procedimiento, que según se desprende de las actas procesales tales determinaciones constituyen motivos por las cuales considera la recurrente que se encuentra viciado el acto administrativo recurrido ante esta instancia jurisdiccional y que a criterio de este Tribunal los mismos constituyen materia de fondo del asunto que se debate que deberá ser resuelto en la sentencia definitiva.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerando que las pruebas promovidas por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, no son manifiestamente ilegales e impertinentes, es por lo que declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 25-04-2006, por los Profesionales del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS y LUIS MIGUEL ROJAS MEDINA, en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.-
El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO P.
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, quedando anotada bajo el No.___________.-
La Secretaria:

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO


Exp.No.544-05.
DGP.MCC.nmm.