de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: AGOSTINHO ROMANO GONCALVES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.324.920.
APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE N°: 583-06.-

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del RECURSO DE HECHO, propuesto por el Profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO ROMANO GOLCALVES DE ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.324.920, de este domicilio, como consecuencia de decisión dictada en fecha 13-03-06, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la cual oyó EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la Apelación interpuesta en fecha 15-03-06, por la parte recurrente.-
III
TRAMITE

A los folios 1 al 3 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho, constante de TRES (3) folios útiles.-
Por auto de fecha 04-04-06, que obra al folio 04, el Tribunal le dio entrada al expediente, le asignó el numero de orden y ordenó a la parte recurrente consignar las copias del mismo, en un lapso de CINCO (5) días contados a partir del presente auto.-
Mediante diligencia de fecha 05-03-06, folio 05, suscrita por el profesional del Derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, en la cual consigna copias certificadas constante de CIENTO DIECISIETE (117), folios útiles, que quedaron insertas a los folios 06 al 121.-
Por auto de fecha 05-04-06, el Tribunal ordenó agregar al expediente las copias certificadas consignadas por la parte recurrente.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa, por la formalización que hiciere el ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO ROMANO CONCALVES DE ABREU, identificados en el expediente N° 10.164, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del RECURSO DE HECHO, de fecha 30 de Marzo de 2006, respecto de la Providencia Jurisdiccional de fecha de 22 de marzo de 2006, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES que oye el RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO, a la decisión de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006).
De un exhaustivo análisis a las actas y al escrito recursorio que conforman el presente expediente, se desprende que el recurrente en fecha 15-03-06 ejerció recurso de apelación, contra el fallo proferido en fecha 13-03-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, seguida por GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, Representado legalmente por el Profesional del Derecho RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, contra AGOSTINHO R. GONCALVES, en la cual, el referido Tribunal NEGÓ el pedimento de reposición de la causa formulado por la parte querellada.
Asimismo, se observa que sucesivamente el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2006 que obra al folio ciento dieciocho (118) expresa lo siguiente:
(sic)“Vista la diligencia de fecha 15 de marzo del presente año, suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que obra al folio 97 de este expediente, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006; el Tribunal, oye dicha APELACIÓN en UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítase al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS CARABOBO ARAGUA Y COJEDES, copia certificada de la decisión apelada que obra a los folios 91 al 96, de la diligencia que obra al folio 97, del escrito inserto a los folios 74 al 80, del presente auto, así como las que tenga a bien indicar la parte apelante, y remítase las mismas al Tribunal de alzada a los fines de que conozca de dicha apelación, una vez que la parte interesada provea las copias correspondientes”.

En ocasión de argumentar la presunta lesión a su derecho a la doble Instancia, afirma la representación judicial, que se vio obligado a apelar de la decisión de fecha 13-03-2006, lo cual hizo en tiempo útil el día 15 de Marzo de 2006 ante el referido Tribunal, procediendo dicho órgano jurisdiccional admitir la apelación en un solo efecto (devolutivo), cuando realmente debió admitirse la apelación en dos efectos es decir libremente, por cuanto el fallo en referencia oído en un solo efecto, causa daños irreparables a su representado.
A los fines de apuntalar la argumentación jurídica vertida, advierte el recurrente en su escrito recursivo que obra a los folios 1 al 3 del presente expediente donde expresa que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes cursa el expediente signado con el N° 10.164, en el cual se dictó en fecha 13 de marzo de 2006, un fallo en contra de su representado, negativo a sus derechos e intereses al dejarlo en indefensión.
Que el fallo en referencia al ser oído en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, causa daños irreparables a su representado puesto que genera riesgos de adquirir carácter definitivo en un proceso donde se ventila derechos e intereses de una magnitud considerable tanto del punto de vista material como moral, habida cuenta de que el asunto se refiere a la materia interdictal, que es un procedimiento especial.
Que fundamenta su acción el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia solicita que se ordene y sea admitida la apelación en ambos efectos y que sean remitidos a este Juzgado Superior el expediente completo de las actuaciones.
Bajo esta perspectiva, cabe destacar que lo argumentado por el recurrente, es evidente que lo que pretende es que la apelación que interpuso contra la decisión de fecha 13/03/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sea oída en doble efecto.
Para decidir esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el Legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la Apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferir niegue ilegalmente dicho medio de impugnación, o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, entra este Superior Órgano Jurisdiccional a dilucidar la cuestión de mérito en el presente asunto bajo las siguientes observaciones:
El Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:
El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia se apelable.
2) Que el apelante sea legítimo.
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse
las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.
En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, en la cual ratifica, el criterio expuesto de forma pacífica y reiterada por la Sala citando la decisión del 16 de Enero el 2002, la cual estableció que:

“se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva”. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.”

Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, este juzgador observa que para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que el auto contra el cual se recurre, refiere a la actuación de la recurrida en oír la apelación formulada por el recurrente en un solo efecto, pues bien, en criterio de quien aquí decide, la decisión proferida por el Sentenciador de la recurrida es una sentencia de las llamadas interlocutorias que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que, simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la sentencia definitiva, habida cuenta del hecho circunstancial de la pendente lite de la actividad recursiva ejercida por el hoy recurrente mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006, y que ha dado lugar a la presente acción que es objeto de examen en esta alzada. Así se establece.-
Por otro lado. esa misma actividad recursiva, en pendente lite en todo caso sería la oportunidad en la cual este juzgador analizaría la existencia de la ocurrencia o no de un agravio procesal en contra del hoy recurrente como consecuencia del iter procesal vertido en el juicio principal, y que es considerado por el hoy recurrente como subvertido. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, observa esta alzada que la decisión del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, proferida por auto de fecha 22 de marzo de 2006, en la que oye la apelación en un solo efecto a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, al no estar comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puedan causar un gravamen irreparable en su definitiva, en modo alguno puede ser recurrida ante esta Alzada en ambos efectos, como acertadamente lo resolvió el mencionado Juzgador de la recurrida, razón por la cual a juicio de esta superioridad, la citada decisión resulta ser ajustada a derecho en virtud de la argumentación precedentemente vertida y de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 291 ejusdem. Así se decide
V
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades decisoria contenida en la disposición en mientes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por el profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO ROMANO CONCALVES DE ABREU, identificados en el expediente N° 10.164, respecto de la Providencia Jurisdiccional emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que oyó el RECURSO DE APELACION en el efecto devolutivo a la Sentencia de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se confirma el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 22 marzo de 2006, que oyó la apelación en un solo efecto
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la federación

EL JUEZ,

Dr. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO
La secretaria Accidental,

NATIVIDAD MIRELES MIRELES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°__0177.-
La Secretaria Accidental,

NATIVIDAD MIRELES MIRELES





EXP. N° 583-06
DGP/nmm