REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-
(Actuando en sede Constitucional)
San Carlos, 10 de Abril de 2006.
195º y 147º.
Revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por los profesionales del derecho ciudadanos ENRIQUE JOSE MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 105.946, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENTE SPINOSI D´ESTEFANO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Número V.-6.867.362 y NORMA SPINOSI, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de transito, cédula de identidad Número V.-5.963.278 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 24.993, actuando en su propio nombre y en representación del antes identificado ciudadano VICENTE SPINOSI D´ESTEFANO, como se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el No. 74, tomo 20, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; en contra del ciudadano RICHARD VIVAS, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por considerar inconstitucional las supuestas vías de hecho y los actos administrativos dictados en fecha 31 de octubre de 2005, sesión No. 61-05, punto No.015 y en fecha 21 de noviembre de 2005, sesión No.64-05, punto No.121, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49.1 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Previa cualquier consideración sobre la admisibilidad en Derecho de la presente acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador en Sede Constitucional analizar los presupuestos de procedibilidad o viabilidad del mecanismo de Tutela escogido por los Quejosos Conflictuantes, para obtener la protección jurisdiccional del Estado, considerando los presupuestos esgrimidos en actas por ante este Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
DENUNCIA DE LOS ACCIONANTES
Exponen los accionantes como quaestio factii, de la pretensión deducida:
1° Alegan los solicitantes que interponen la presente acción de Amparo Constitucional en atención a lo establecido en los 25, 26, 27, 49, numeral 1° y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículo 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la vía de hecho del Instituto Nacional de Tierras la persona de su Presidente RICHARD VIVAS, contra los actos administrativos dictados en fecha 31 de octubre de 2005, Sesión 61-05, punto N° 015; y el dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, sesión N° 64-05, punto N° 121; en virtud del derecho de propiedad que consta en documento mediante el cual su representado, celebró en fecha 14 de julio de 1997, en calidad de comprador con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C. A., domiciliada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1970, bajo el N° 81, tomo 72-A, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha 11 de enero de 1993, bajo el N° 80, tomo 3-A sgdo., mediante la cual adquirió una superficie de terreno aproximada de setecientas dieciocho hectáreas (718 Has.) ubicada en la mayor extensión del Fundo “Guanayen”, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una línea recta comprendida entre L1 y A con una longitud de tres mil quinientos metros (3.500,00 Mts); SUR: en una línea recta comprendida entre los puntos L y E, pasando por el punto F con una longitud de tres mil ochocientos veinticinco metros (3.825,00 Mts) ESTE: en una línea recta comprendida entre los puntos E y A con una longitud de dos mil metros (2.000,00 Mts); OESTE: en una curva comprendida desde el punto L al punto L1 con un longitud de dos mil metros (2000,00 Mts.) con la carretera Nacional Camatagua – El Sombrero, cuya compra se realizó por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 50, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el N° 45, folios 164 al 166, Protocolo Primero, tomo 4°.-
2° Igualmente alegan que consta en documentos de propiedad donde la sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIA GUANAYEN C . A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1970, bajo el N° 81, tomo 72-A, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha 11 de enero de 1993, bajo el N° 80, tomo 3-A segundo, dio en venta pura y simple a la ciudadana NORMA SPINOSI, una superficie de terreno aproximada de seiscientas treinta hectáreas (630 Has.), ubicada en la mayor extensión del Fundo “Guanayen”, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una línea recta comprendida entre los puntos L y F con una longitud de dos mil ochocientos veinticinco metros (2.825,00 Mts) con carretera interna que desde la carretera nacional Camatagua – el Sombrero da acceso a este lote; SUR: En una línea recta comprendida entre los puntos K y H, con una longitud de tres mil seiscientos setenta y cinco metros (3.675,00 Mts.); ESTE: En una línea recta comprendida entre los puntos H y F con una longitud de dos mil metros (2.000,00 Mts.) y OESTE; En una línea curva comprendida desde el punto K al punto L con una longitud de dos mil ciento setenta y cinco metros (2.175, 00 Mts), con la carretera Nacional Camatagua – El Sombrero, cuya compra se realizó en fecha 14 de julio de 1997, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 54, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el N° 47, folios 170 al 172, protocolo Primero, tomo 4°.-
3° Precisan que desde que su representado adquirió la superficie de terreno señalada, se ha dedicado de manera ardua a las actividades agro-productivas del Fundo, cumpliendo así cabalmente con la función de la seguridad agroalimentaria prevista y sancionada en el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo demuestra la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 2006, donde se dejó expresa constancia del fomento de la labores de limpieza, cercado, cría de ganado, construcción de potreros, la existencia de tractores agrícolas y el cultivo de rubros tales como: maíz, sorgo, entre otros, lo que sin lugar a dudas, le permitió ejercer en forma continua, pública, pacifica e ininterrumpida sobre el Fundo, hasta el 10 de febrero de 2006, cuando un grupo de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, seccional Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de nombres CAROLINA GIOBANALE y ARGENIS ROJAS, y un funcionario de Guardia Nacional, irrumpieron en la copropiedad de nuestro representado con la finalidad de notificar al ciudadano ANTONIO SPINOSI en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C. A., de un acto administrativo dictado por el precitado Instituto, a lo que les comunicó su representado por vía telefónica (en virtud de no encontrar en el Fundo), que la precitada sociedad mercantil no era propietaria del lote de terreno donde se encontraban constituidos a los fines de practicar la notificación del acto antes citado; que la propiedad de dicha empresa colinda con este lote de terreno, sin embargo, los mismos hicieron caso omiso a tales explicaciones.-
4° Que en fecha 01 de marzo de presente año, su representado denunció por ante el Comando de Regional N° 2, Destacamento N° 28, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional del Estado Aragua, la invasión ilegal sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno constante de setecientas dieciocho hectáreas (718 Has) aproximadamente, el cual formó parte de mayor extensión del Fundo Guanayen, ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, quedando identificados como los invasores del mismo los ciudadanos RORIGUEZ AGUILAR ADIEL, PEREZ MACHADO CARLOS ENRIQUE, PEREZ MACHADO JESÚS EDUARDO, GONZALEZ ROSALINO Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4544448; 3550797; 4589121; 2399888 y 6361194, respectivamente, cuyos ciudadanos por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fueron puestos a la orden de los Tribunales de esa entidad. Sin embargo, al celebrarse en fecha 02 de marzo de 2006,por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Función del Control N° 9, en el expediente N° 9C-7294-06, de la numeración particular de ese Despacho, el Tribunal de la causa en la audiencia oral y publica, le dio libertad plena a los precitados ciudadanos, pues, los abogados CRISEL CORASPE y WILLIAMS CHIRINOS, en sus condiciones de Procuradora Agraria del Estado Aragua y Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignaron el acto administrativo dictado en fecha 31 de octubre de 2005, sesión N° 61-05, punto N° 015, mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras declaró como Tierras Ociosas el predio denominado Guanayen – Los Guayeros, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, sobre una superficie de Seis mil ciento veintiún hectáreas (6.121 Has), cuyos linderos son: NORTE: Parcelamiento Guanayen (urbanizadora Guanayen), SUR: Fundo Laguna Seca (laguna Alta), ESTE: vía de Penetración y OESTE: Carretera nacional Camatagua – Barbacoas; ventilado en el expediente administrativo signado bajo el N° 05-05-03-00337-01; y de la medida cautelar dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, sesión N° 64-05, punto N° 121, donde autorizaba a las Cooperativas Mixta Los Guayeros R. L, El Pavón de la Esperanza R. L., Tiro Loco 875 R. L., La Sierra de Fabricio 47 R. L., El Esfuerzo 962 R. L., La Gran Marea 69 R. L., Prados de la Tabalera R. L., y El Opalo Azul 88, alegando los precitados funcionarios CRISEL CORASPE y WILLIAMS CHIRINOS, el conocimiento de nuestro representado de la apertura del procedimiento administrativo en su contra.-
5° También hacen notar que no fue hasta ese día 21 de noviembre de 2005, que tanto la ciudadana NORMA SPINOSI y su representado, tuvieron conocimiento que el Instituto Nacional de Tierras, había apertura do un procedimiento de declaración de tierras ociosas, y que además el precitado acto administrativo a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C. A., y consecuencia como única notificada del acto administrativo que dicha empresa efectuó diversas ventas a terceros, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, y entre ellas, en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el N° 45, folios 164 al 166, protocolo primero, tomo 4°, donde la precitada Sociedad Mercantil vendió al ciudadano VICENTE SPINOSI D’ ESTEFANO, una superficie de terreno constante de setecientas dieciocho hectáreas (18 Has.) aproximadamente, el cual formó parte de mayor extensión del Fundo Guanayen, ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una línea recta comprendida entre los puntos L1 y A con una longitud de Tres Mil Quinientos Metros (3.500,00 Mts) SUR: En una línea recta comprendida entre los puntos L y E, pasando por el punto F con una longitud de tres mil ochocientos veinticinco metros (3.825,00 Mts.) ESTE: En una línea recta comprendida entre los puntos E y A con una longitud de dos mil metros (2.000,00 Mts) y OESTE; En una línea curva comprendida desde el punto L al punto L1 con una longitud de Dos mil metros (2000 Mts), con la carretera Nacional Camatagua – El Sombrero, así como a la ciudadana NORMA SPINOSI, una superficie de terreno aproximada de seiscientas treinta hectáreas (630 Has) ubicada en la mayor extensión del fundo “guanayen” , Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y cuyos linderos son: NORTE: En una línea recta comprendida entre los puntos L y F con una longitud de dos mil ochocientos veinticinco metros (2.825,00 Mts) con carretera interna que desde la carretera Nacional Camatagua – El Sombrero da acceso a este lote; SUR: En una línea recta comprendida entre los puntos K y H, con una longitud de tres mil seiscientas setenta y cinco metros (3.675,00 Mts) ESTE: En una línea recta comprendida entre los puntos H y F con una longitud de dos mil metros (2.000,00 Mts); y OESTE: En una línea curva comprendida desde el punto K al punto L una longitud de dos mil ciento setenta y cinco metros (2.175,00 Mts) con la carretera Nacional Camatagua – El Sombrero, tal y como consta en el Registro Publico de los Municipio Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua,. En fecha 11 de agosto de 1997, bajo el N° 47, folios 170 al 172, protocolo primero, tomo 4°, por lo que, sin lugar a dudas era una obligación inalienable del Instituto Nacional de Tierras, notificar a los ciudadanos VICENTE SPINOSI D’ ESTEFANO y NORMA SPINOSI, personalmente de la apertura del procedimiento administrativo de declaración de tierras ociosas, más cuando del propio acto administrativo dictado en fecha 31 de octubre de 2005, sesión N° 61-05, punto N° 015, el Instituto Nacional de Tierras, reconoció la existencia de otros propietarios sobre el Fundo, y que en consecuencia la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C. A., no era propietaria de las seis mil ciento veintiún hectáreas (6.121, 00 Has) de lote de terreno Guanayen – Los Guayeros.-
6° Además, indican que el Instituto Nacional de Tierras tiene pleno conocimiento que, los ciudadanos VICENTE SPINOSI D’ ESTEFANO y NORMA SPINOSI, son propietarios y poseedores legítimos desde hace mas de ocho (8) años, de los lotes de terreno que formaron parte de mayor extensión del Fundo Guanayen, ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, constante de setecientos dieciocho hectáreas (718 Has), aproximadamente y de seiscientas treinta hectáreas (630 Has) respectivamente, y que además, el ciudadano VICENTE SPINOSI D’ ESTEFANO, se encuentra formalmente registrado en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 06051503004487, y en el Registro Catastral del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, bajo el N° 67, folio 69 de los Libros de Inscripciones Catastrales llevados por la Oficina de Catastro de esa Alcaldía, desde el día 14 de octubre de 2.003, lo que sin lugar a dudas, no lo hacían sujetos desconocidos ante las autoridades administrativas agrarias.-
7° Que no obstante a lo anterior, en fecha 02 de marzo de 2006, su representado, ciudadano VICENTE SPINOSI D’ ESTEFANO, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función del Control N° 9, en el expediente N° 9C-7294-06, de la numeración particular de ese Despacho, documentos que acreditaban la propiedad sobre las setecientas dieciocho hectáreas (718 Has) aproximadamente, el cual formó parte de mayor extensión del Fundo Guanayen, ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, pero no fue motivo valedero para el Instituto Nacional de Tierras corrigiera las garantías constitucionales vulneradas en el expediente administrativo llevado por el precitado Instituto, y contra las cuales hoy recurren, en aras que impere mediante decisión de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad por parte del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto, sin procedimiento previo, sin notificación a los interesados, sin oportunidad de prueba y alegación, el Instituto Nacional de Tierras, mediante vías de hechos declaró la ociosidad del precitado lote de terreno, vale decir, las SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS (6.121,00 Has) de lote de terreno Guanayen - Los Guayeros, de las cuales la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C. A., no es propietaria en su totalidad, pues, la precitada sociedad mercantil, excluyó de su propiedad una mayor extensión de terreno, y que en la actualidad le pertenece de pleno a distintos propietarios tal y como se desprende del plano topográfico, por lo que, amparados bajo el imperio de la Ley, los ciudadanos VICENTE SPINOSI D’ESTEFANO Y NORMA SPINOSI, ejercen la presente acción.-

DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.
Para que un tribunal pueda dictar decisión de mérito o de fondo debe contar con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso válido.
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció expresamente lo siguiente:

(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio”.

“Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia”.

“En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.

“Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (negrillas del tribunal)


En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

(Sic) “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….”



Ahora bien, disponen los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.

(Sic) “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

(Sic)....”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios.....



En el caso de autos, observa este juzgador que la Acción de Amparo es dirigida contra la actuación proveniente de un órgano de la administración pública, de naturaleza agraria, en la que señalan como presunto agraviante de derechos y garantías constitucionales al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del ciudadano RICHARD VIVAS, en su carácter de Presidente del mencionado instituto; este Juzgado actuando en sede constitucional, coherente con el criterio establecido en el indicado fallo y en las citadas disposiciones legales, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.- ASI SE DECIDE.

ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Precisado lo anterior y habiendo este Superior Tribunal revisadas como fueron los términos de la pretensión interpuesta, así como los recaudos acompañados, se hace necesario verificar si la pretensión de amparo sub examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, se permite citar lo que es criterio jurisprudencial en esta materia y al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, 16 de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente No. 2005-0019, estableció de forma pacifica lo siguiente.

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.

“Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”.
“No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”.
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”)”.

“No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”.

“Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001)”.

“En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos “(…) en las cartas agrarias (…) emitidas por el ciudadano Agustín Ridell Paraguán (…), en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Agraria de Tierra Caracote Nº 147 y la Cooperativa Agraria R.L. (…)”, -consignadas por las quejosas en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta-, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes”.

“Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales”.

“Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”.

“En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos”.

“Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-”.

“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

“En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad”.

“Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes del 25 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, declara inadmisible acción de amparo ejercida con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, observa este Tribunal que de los recaudos producidos conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, bajo las formalidades del artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se inicio de oficio el 21 de febrero de 2005 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, declarando ociosas o incultas mediante acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión 61-05, el lote de terreno denominado GUANAYEN – LOS GUAYEROS, ubicado en la Parroquia San Francisco de Cara, municipio Urdaneta del Estado Aragua, sobre una extensión aproximada de SEIS MIL CIENTO VEINTIUN HECTAREAS (6.121,00 Ha) y una medida cautelar de aseguramiento dictada sobre el precitado lote en fecha 21 de noviembre de 2005, sesión 64-05, punto 121, de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 17, 18, 20, 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decisión que fue ordenada notificar mediante boleta librada al efecto.|
De igual forma se constata que la acción de amparo interpuesta contiene un conjunto de delaciones relativas a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad contenidos en los artículos 49, 49(1) y 115 constitucional por parte del Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2005, dictado en sesión 61-05, mediante la cual declara ociosas o incultas las tierras que conforman el lote de terreno denominado GUANAYEN – LOS GUAYEROS, y una medida cautelar de aseguramiento dictada sobre el precitado lote en fecha 21 de noviembre de 2005, sesión 64-05, punto 121,por cuanto nunca fueron notificados de ningún procedimiento, sin oportunidad de prueba y alegación, razones éstas que constituyen vías de hechote parte del Instituto nacional de Tierras para declarar la ociosidad de los precitados lotes de terreno, puesto que los mismos no le pertenecen a la sociedad mercantil Agropecuaria e Industrial Guanayen, CA., y que esta destinada dicha acción a que se declare la Nulidad de ambos actos administrativos”
Ahora bien, si bien es cierto que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos. Pues bien, de las actas que conforman el expediente y particularmente del contenido de los actos administrativos de fechas 31 de octubre de 2005 y 21 de noviembre de 2005, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional y mucho menos que el mismo esté orientado a lograr una declaratoria de Nulidad de actos administrativos, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de los accionantes.
Cabe destacar, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo intentada contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es a esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
En este sentido, el precitado artículo establece que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley.
En el caso sub. examine, este jurisdicente verifica que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que los accionantes cuentan con la vía judicial idónea para enervar la validez de los actos administrativos de fecha 31 de octubre de 2005, sesión No. 61-05, punto No.015 y el dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, sesión No.64-05, punto No.121, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21(aparte 21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, no se evidencia de las actas del expediente, que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir un daño irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial ordinaria, independientemente de su condición de terceros como lo han manifestado en el texto de la acción interpuesta, porque los medios procesales preexistentes son suficientes para restablecer la situación infringida, toda vez que en los recursos contencioso administrativos de nulidad, los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior y atendiendo al criterio jurisprudencial de carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional, de forma pacifica y reiterada, en esta materia, se hace evidente que las partes accionantes tienen a su alcance las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico así como las medidas cautelares para garantizar la efectividad del fallo definitivo, para solicitar y lograr (de ser procedentes sus alegatos) la nulidad absoluta de un acto emanado de un ente de la Administración Pública Nacional que en el presente caso es de naturaleza agraria, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), traduciéndose esta situación en un conflicto de naturaleza contencioso administrativa entre el particular y la administración pública, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al no haber ocurrido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurrió en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 (5) ejusdem, haciendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas y a fin de evitar la desnaturalización de la Acción de Amparo Constitucional este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades Jurisdiccionales y en estricta sujeción al carácter vinculante de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos ENRIQUE JOSE MORENO BARRIOS y NORMA SPINOSI, actuando esta última en su propio nombre y ambos en representación del ciudadano VICENTE SPINOSI D´ESTEFANO, en contra de la actuación de hecho y los actos administrativo dictados en fecha 31 de octubre de 2005, sesión No. 61-05, punto No.015 y el dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, sesión No.64-05, punto No.121 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del ciudadano RICHARD VIVAS, en su carácter de Presidente de mencionado instituto.
En virtud de la decisión dictada, este Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar solicitada en la acción de amparo, dada la accesoriedad de la misma.
No hay condenatoria en costas procesales por tratarse de una sentencia que no prejuzga el derecho material.
Publíquese, regístrese y cúmplase. Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Abg. DOUGLAS A. GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº __0176_.
La Secretaria,

Abg. MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCÓN.

Expediente Nº 584-06.-
DAGP/MCCR/inmayeli.