JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO ( APELACIÓN DE AUTO)
CAUSA N°: 1728-06

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
RECURRENTE: YLSE MARIA GOMEZ DE MOLINA
VÍCTIMA: CESAR MERCHAN

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitido como ha sido el recurso de apelacion, interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), por la ciudadana Ylse María Gómez de Molina, asistida del abogado Elías Pinto Osorio, procediendo la primera de las mencionadas en este acto, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonieta Genovez Rincón, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) mediante el cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1992; Color: Negro; Tipo: Pick Up; Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 1GDCK14K3MZ178046; esta Sala siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, según se desprende del escrito de acusación fiscal que riela al folio (01) de la causa principal identificada con la alfanumérica N° 1M-1261-05, son los siguientes:
“[En] fecha 08-11-2004 en horas de la noche, se recibe en esta fiscalía Tercera del Ministerio Público , las actuaciones emanadas del DESTACAMENTO POLICIAL DOS DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante las cuales dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del mismo día, para el momento en que funcionarios adscritos a ese Destacamento se encontraban en labores de servicio en la localidad, reciben notificación radial de parte de la central de su Comando, mediante la cual se les indicaba que unos sujetos que se trasladaban en una Cheyenne de color negro habían despojado de su camioneta a un ciudadano en el sector Apamates II de esa Ciudad; en tal sentido se trasladan al lugar en referencia y logran visualizar una camioneta con las características similares a las aportadas y en consecuencia conminan a su conductor a detener la marcha y seguidamente lo abordan y le efectúan la revisión correspondiente y al vehículo, sin lograr recabar evidencia alguna, solamente el vehículo en cuestión, en este sentido es detenido y posteriormente trasladado hasta la sede del Destacamento en donde fue identificado como GÓMEZ GÓMEZ MARCO TULIO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la Urbanización La Isabelica, de Valencia Estado Carabobo y portador de la cédula de identidad V-17.771.173…”
IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:
(Omissis) “este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N 01 ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY para decidir toma en consideraciones los siguientes aspectos: Primero: Revisada como ha sido la presente causa N 1M-1261 nomenclatura de este tribunal corre a los folios 41, 42 y su vuelto, 43 experticias de reconocimiento de seriales, motor y acta procesal realizadas por el experto Gustavo guada adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Cojedes al vehículo signado con las características: Marca chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 1992 olor negro Tipo pick-up serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 1GCDK14K3MZ178046 según lo adquirió en la ciudad de Miami estado de florida según certificado de origen N 00134(762036) de fecha 07 de julio del año 1992, donde llega a la conclusión que el serial visible de carrocería observado en la parte superior del tablero con los caracteres 1GCDK14K3MZ178046 esta suplantado y es falso. el seria de seguridad de carrocería gravado por el fabricante en el chasis se encuentra desvastado. El serial de carrocería original obtenido a través del del método químico de restauración de seriales borrados en metal corresponden al numero C1C4KSV3208995 SEGUNDO Vista la documentación consignada por la solicitante, observa este tribunal que la misma acredita los documentos concernientes a dicho vehículo antes mencionado. Ahora considera este tribunal que de la experticia practicada al vehículo objeto de la solicitud de entrega que el serial visible de carrocería observado en la parte superior del tablero con los caracteres 1GCDK14K3MZ178046 esta suplantado y es falso. el seria de seguridad de carrocería gravado por el fabricante en el chasis se encuentra desvastado. El serial de carrocería original obtenido a través del del método químico de restauración de seriales borrados en metal corresponden al numero C1C4KSV320895 El cual se encuentra solicitado por la sub. Delegación Carabobo con expediente g-766.870 de fecha 28-04-2004 por el delito de robo la cual se encuentra al folio 43 de la referida causa razones por las cuales niega la entrega del vehículo antes mencionado solicitado por la ciudadana Ylse Maria Gomes de Molina…, actuando .. . ”
V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente, ciudadana YLSE MARIA GÓMEZ DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonieta Genovez Rincón en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.
1) ALEGÓ lo siguiente:
[Que], “…Apelo para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en contra de la decisión dictada por este Tribunal y la cual fue señalada expresamente en el encabezamiento del presente escrito recursito, fundamentando dicha apelación en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la decisión recurrida adolece del vicio de Falta absoluta de motivación ya que al tratarse como lo es en el presente caso de las establecidas en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal a debido ser fundamentada lo cual equivale en estricto derecho que a debido ser motivada y es que la decisión en comento simplemente se limita a transcribir textualmente el contenido de la experticia sobre el vehículo cuya entrega se solicita y sobre un Acta Policial que conforma el expediente sin razonar jurídicamente las consecuencias lógicas derivadas de dichas pruebas a pesar que en la parte narrativa de la interlocutoria apelada manifiesta el sentenciador A-Quo, que de los documentos producidos por la parte solicitante de la entrega del vehículo acredita la plena propiedad sobre dicho bien mueble para concluir negando la entrega del mismo sin motivación alguna y en apoyo de la infracción señalada por la interlocutoria recurrida la Sala de Casación Penal en fallos ha sentado doctrina en forma reiterada, abundante, pacífica y diuturna, doctrina ésta del tenor siguiente: En relación a la motivación que debe tener toda sentencia es de advertir que si bien los jueces son soberanos en la aprobación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación y es que en el presente caso el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en el presente caso que se trara de una interlocutoria, es decir, de un auto el mismo ha debido ser fundado lo que equivale a ser motivado, es decir, de un auto el mismo ha debido ser fundado lo que equivale a ser motivado, es decir, que la sentencia para que sea motivada debe contener la exposición concisa y precisa de los fundamentos de este derecho con el objeto de verificar la racionalidad del fallo dictado, …”
[Que], En segundo lugar, la sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa o falso supuesto ya que el juzgador le da pleno valor probatorio al Acta Procesal Penal según la cual el vehículo al cual se contrajo la solicitud de entrega se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación Carabobo, según el expediente N° G-766870, de fecha 28-04-2004, por el Delito de Robo, siendo que no consta en autos resistencia de esta denuncia, el expediente contentivo de la tramitación de la misma, el estado en que se encuentra los presuntos imputados, al igual que la presunta víctima y sin embargo el juzgador le da pleno valor probatorio a dicha información la cual fue dada en forma telefónica, siendo que al hacer esta aceleración y darle valor probatorio a la misma incurrió en el vicio de falso supuesto …”
[Que], “…El falso supuesto reposa en una falta de exactitud de orden material, o mejor, literal en palabras o frases que no figuran en el escrito, debiendo el denunciante señalar o copiar la mención que se dice no existir en la prueba respectiva …”; y asimismo: “ El falso supuesto consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente”; que se corresponde con este otro concepto: “Es un supuesto de hecho, positivo, afirmativo, por el cual se atribuye a un documento o acta menciones que allí no existen”. Y en absoluta concordancia con tal calificación, es de principio, que no constituye falso supuesto la falsa o errónea apreciación de la prueba; el error en la apreciación de la prueba que es el supuesto que en principio puede crear alguna alguna confusión con el falso supuesto , mantiene en el Juez la completa soberanía en la apreciación de los hechos, y si es cierto que en algunos casos podría dar lugar a uno de los otros dos casos sobre los hechos que contempla el artículo (Sic) 435 del Código de Procedimiento Civil, “prueba improcedente” o “prueba irregular”, jamás, por sí misma, la errada apreciación de la prueba constituye un falso supuesto. Así lo ha establecido casación, al sostener: “ El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencias del 17-5-60, GF. N° 28, Seg. Etp. Pág. 139); “ no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia del 1-2-62, G:F.N° 35, Seg. Etp. Pág. 32) (Sentencia de 16-2-84).

SOLICITÓ:
Que la presente apelación sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar por la definitiva.
VI
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Transcurrido el lapso legal establecido para que El Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificado de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura pormenorizada de las actas y autos que en su conjunto integran el presente cuaderno especial de actuaciones, así como del examen de las actas procesales insertas en la causa original, la cual fue requerida por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, la Sala para decidir la apelación interpuesta en el caso de especie, previamente observa:
[Que], la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por la ciudadana Ylse María Gómez de Molina actuando en representación de la ciudadanas Antonieta Genovez Rincón, en contra del auto interlocutorio, proferido por la recurrida, el 31 de octubre de 2005, (folio 218,211) de la causa original identificada con la alfanumérica 1M-1261-05, (Nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1992, Color: Negro, Tipo: Pick- Up, Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 1GCDK14K3MZ178046.
Expuesto lo anterior, la Sala observa que la recurrente en la oportunidad procesal de interponer el recurso examinado, entre otras alegaciones hizo las siguientes:
1.- [Que], apela de la decisión tomada por ante el tribunal en fecha 31 de octubre de 2004. En relación a la causa N° 1M-121-05 y Exp. F: 43.333-04, de la entrega material del vehículo involucrado en dicho expediente.
2.-[Que], “la decisión recurrida adolece del vicio de Falta absoluta de motivación ya que al tratarse como lo es en el presente caso de las establecidas en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal a debido ser fundamentada lo cual equivale…que a debido ser motivada y es que la decisión en comento simplemente se limita a transcribir textualmente el contenido de la experticia sobre el vehículo cuya entrega se solicita y sobre un Acta Policial que conforma el expediente sin razonar jurídicamente las consecuencias lógicas derivadas de dichas pruebas a pesar que en la parte narrativa de la interlocutoria apelada manifiesta el sentenciador A-Quo, que los documentos producidos por la parte solicitante de la entrega del vehículo acredita la plena propiedad sobre dicho bien mueble”
Sentado lo anterior la Sala observa, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad hasta esta oportunidad procesal, así como en la causa original, constan entre otras las diligencias o actuaciones investigativas siguientes:
1. Memorandum N° 343 de fecha 09-11-04, suscrito por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, mediante el cual ordena a la Brigada de Vehículo se realice la experticia de Reconocimientos de Seriales al Vehículo en cuestión...(F.39 de la Causa original)
2. Memorandum N° 8746 de fecha 09-11-04, suscrito por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, donde informa al Jefe de Información policial caracas que incluyó como solicitado el vehículo relacionado con el presente recurso de apelación que cursa por ante esta alzada . (folio 40 causa original)
3. Experticia de reconocimiento respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo reclamado en el caso de autos, de cuyas conclusiones se desprende lo siguiente:
3.1 [Que], El serial de carrocería observado en la parte superior del tablero con los caracteres 1GCDK14K3MZ178046, esta SUPLANTADO y es FALSO.
3.2 [Que], El serial de Seguridad de carrocería grabado por el fabricante en el chasis, se encuentra DESVASTADO.
3.3 [Que], El serial de carrocería ORIGINAL obtenido a través del método químico de restauración de seriales borrados en metal, corresponde al N° C1C4KSV320895.-
3.4 [Que], el serial de motor observado con los caracteres 9VV306721, se encuentra en su estado ORIGINAL.-
3.5 [Que], de acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicha unidad tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES.( folio 42 y vto)
4. Acta procesal Penal suscrita por el funcionario Gustavo Guada, adscrito a la Delegación del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha realice llamada telefónica al Sistema de Información Policial con sde en la ciudad de Caracas …con la finalidad de verificar a trevés de los archivos computarizados llevados por este Cuerpo de Investigación Penal, posibles solicitudes que pueda presentar el serial de carrocería restaurado con el N° C1C4KSV320895; siendo recibida la llamada por el Funcionario GOTIA ALBERTO, quien …informó que dicho serial corresponde a un vehículo clase CAMIONETA, marca Chevrolet, Modelo SILVERADO, año 1995, tipo dic-UP, color VERDE Y BLANCO, palcas 52ª-IAA, el cual se encuentra SOLICITADO por la SUB-DELEGACIÓN Carabobo, con el Expediente G-766.870, de fecha 28-04-2004, por el delito de ROBO …” (Folio 43 causa original).
5.- Solicitud de entrega de vehículo, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, formulada por la ciudadana Ylse María Gómez de Molina, apoderada judicial de la ciudadana Antonieta Genovez Rincón.- (folio 195 y 196 de la causa principal).
6.- Certificado de origen del vehículo N° 00134 (762036) de fecha 07 de julio de 1992, a nombre de la ciudadana: Antonieta Genovez, con la respectiva certificación del mismo, expedida por el Jefe de la Sección de Operaciones del destacamento N° 25 de Puerto Cabello, Estado Carabobo (Folio 201 Causa original).
7.- manifiesto de Importación y declaración del mencionado vehículo, debidamente sellado y certificado por la Guardia Nacional, comando regional N° 02.-
8.- Auto de fecha 05 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal niega la entrega del vehículo reclamado, por la ciudadana Ylse María Gómez de Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonieta Genovez Rincón.-
Ahora bien, examinadas pormenorizadamente cada una de las actuaciones investigativas antes señaladas, la Sala observa:
Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
(Sic) “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez del Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…” (Subrayado de la sala)
En este sentido la Sala, estima oportuno destacar el criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001. (Caso JOSE LUIS MENDOZA; EXP. Nro 01-05-75) en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 310 (hoy 311) del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietario o poseedor legitimo de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quien exhorte la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas de criterio racional.
Por ello, considera esta sala que una vez comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negritas añadidas).-
En adición a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1554 del 13 de agosto de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensable para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de control a solicitar su devolución , demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el certificado de rEgistro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del Vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (Caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ¨´(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquello que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicional a los bienes inmuebles..,´. (Pert Kummerow, ´Compendio de bienes y Derechos Reales´, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´ Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. ´(subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros(…)
Igualmente, el articulo 78 del Reglamento de la ley de tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículo será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho(…)”. (Subrayado del original).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se infiere de manera clara y precisa, que el legislador venezolano considera como propietario de un vehículo,frente a las autoridades y ante terceros a aquel que [figure] en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva dominio.
Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Sala, advierte quienes aquí juzgan que la solicitante del vehículo reclamado en el caso de especie, hasta esta oportunidad procesal no ha acreditado en autos ser legítima propietaria del bien reclamado, conforme a lo exigido por la normativa legal venezolana aplicable a la materia examinada, toda vez que en criterio de esta superioridad, el certificado de origen de vehículo traído a los autos por la interesada, no constituye perse título idóneo, para acreditar tal derecho.
De tal manera, que no estando acreditada legalmente la nuda propiedad del vehículo cuya entrega se solicita, mal puede pretender la impugnante la entrega material de este, siendo que la propiedad, como se ha explicitado antes, no se encuentra legalmente acreditada en las actas procesales. Así se declara.-
Desde otra perpectiva, observa la Sala al examinar los resultados de la experticia de reconocimiento de seriales practicada al vehículo aludido, la cual corre inserta al folio 40 y vto de las actuaciones originales, que ciertamente éste presenta marcados signos de adulteración en sus seriales de identificación , discriminados de la siguiente manera:
1.-El serial de carrocería observado en la parte superior del tablero con los caracteres 1GCDK14K3MZ178046, esta SUPLANTADO y es FALSO.
2.-El serial de Seguridad de carrocería grabado por el fabricante en el chasis, se encuentra DESVASTADO.
3.-El serial de carrocería ORIGINAL obtenido a través del método químico de restauración de seriales borrados en metal, corresponde al N° C1C4KSV320895.-
3.- El serial de motor observado con los caracteres 9VV306721, se encuentra en su estado ORIGINAL.-
Así las cosas, no habiendo sido acreditada legalmente la propiedad del vehículo reclamado, sumado a las resultas de la experticia de reconocimiento respecto a la originalidad o falsedad de los seriales practicada a éste último, la Sala tomando en consideración las actuaciones investigativas ya señaladas anteriormente y la documentación que consta en autos, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR en los términos que se expresan en la presente motivación, la decisión adversada dictada en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del vehículo anteriormente descrito. Así se declara
Por otra parte, la Sala en acatamiento al deber de exahaustividad del Juez en el análisis y oportuna respuesta de los perdimientos formulados por las partes, juzga que la razón no asiste al recurrente, cuando este denuncia que el fallo proferido por el a-quo, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto que en criterio de esta superioridad, la recurrida al emitir su decisión, si explicitó suficientemente los motivos de hecho y de derecho en los cuales apoyó el pronunciamiento, por el cual Negó la entrega material del vehículo automotor solicitado.
En armonía con lo anterior, cabe apuntar que el fin perseguido por la motivación, [es] permitir el razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido .
Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
(Omissis) “…[El] vicio de la sentencia por falta de motivación solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos que es lo que anula el fallo” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Ramberg, pag 317).
Precisado lo anterior, la Sala estima pues, que no le asiste la razón al recurrente en relación a este punto de la decisión impugnada, ya que como se sostuvo antes, el fallo proferido por la recurrida se encuentra debidamente motivado.
Por último la impugnante denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de suposición o falso supuesto, por cuanto la recurrida en su criterio “le da pleno valor probatorio al acta procesal según la cual el vehículo al cual se contrajo la solicitud de entrega, se encuentra solicitado por ante la sub- Delegación Carabobo, según expediente N° G-766870, de fecha 28-04-2004, por el delito de Robo, siendo que no consta en autos resistencia (sic) de esta denuncia, el expediente contentivo de la tramitación de la misma, el estado en que se encuentra, los presuntos imputados, al igual que la presunta víctima, y sin embrago el juzgador le dá pleno valor probatorio a dicha información la cual fue dada por vía telefónica”.
En relación a esta denuncia, la Sala para decidir observa:
Conforme a la normativa procesal civil, en especifico de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los casos de suposición falsa son los siguientes: a) Cuando el Juez atribuye a actos o instrumentos del expediente, menciones que no contiene; b) Cuando el Juez dá por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y c) Cuando la inexactitud resulta de actas o instrumentos del mismo.
En relación a esta denuncia, considera la Sala, que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto que ha criterio de esta superioridad, el tribunal a-quo actuó ajustado a derecho cuando resolvió negar la entrega del vehículo reclamado, no solamente fundando su decisión en la actuación asentada en el acta procesal que riela al folio 43 de la actuaciones originales, sino en las resultas de la experticia de reconocimiento de señales practicada al referido vehículo (f.1 y vto de las presentes actuaciones, la cual se explica por sí sola.
Siendo ello así, la Sala considera que la denuncia examinada, resulta improcedente. Así se declara.
Dada la naturalaza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ILSE MARÍA GÓMEZ DE MOLINA, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana: ANTONIETA GENOVEZ RINCÓN, asistida por el profesional del derecho Elías Pinto Osorio.
Adicionalmente, la Sala hace saber al recurrente, que el fallo aquí proferido por el busilis de la cuestión planteada, solo produce sensu stricto efectos de cosa juzgada formal, en relación a la materia y punto sometido a la competencia funcional de esta alzada, lo cual no imposibilita que si conforme a la regla del rebus sic stantibus, llegaren a modificarse los resultados de la experticia cursantes en autos por expertos distintos a los que la practicaron, y la parte interesada presente la documentación respectiva que acredite legalmente la propiedad del vehículo reclamado, ésta podrá formular ante el Tribunal competente, nueva solicitud de la pretensión aquí decidida. Así se hace constar.-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, en fecha 31de octubre de 2005, mediante el cual se acordó negar la entrega material del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1992, Color: Negro, Tipo: Pick- Up, Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 1GCDK14K3MZ178046, solicitado por la ciudadana Ylse María Gómez de molina apoderada judicial de la ciudadana Antonieta Genovez Rincón. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana ante esta Sala.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( 06 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)





GUSTAVO E MONTAÑEZ HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPERIOR




MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA (T)



En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-
LA SECRETARIA





NHBC/arelys
Causa N° 1728-06