JUEZ DIRIMENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNANDEZ
CAUSA N° 1.777-06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano EULISER GENARO FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 30-03-06, inserta al folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN


Doctrinariamente la Inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado “el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ fundamenta su Inhibición en el Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:

(Sic) “… Visto que en la causa signada con el N° 1C-071-06- seguida de solicitud de vehículo por el ciudadano NARCISO MIGFUEL ADRTIAN MARTIN y visto igualmente que en la presente causa el abogado SOLICITANTE Y DE CONFIANZA DEL MISMO es MARCIAL VIVAS, MONTENEGRO, quien es abogado de mi familia FERNANDEZ FLORES JUNTO A MI HERMANO EULER FERNANDEZ, trabajo en el mismo bufete de mi hermano, y en consecuencia a nacido una amistad entre nosotros y de visitarse nuestras familias ya que ambas viven en el mismo municipio tinaco estado Cojedes por tanto, tales circunstancias, afecta el decoro y reputación que debo tener como Juzgador, pudiendo influir de manera subjetiva a la hora de decidir cualquier solicitud; ya que existe amistad entre nosotros y entre nuestras familias por tales motivos considero, que me encuentro incurso en las causales previstas en el ARTICULO 86, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en reiteradas oportunidades a declarado con lugar dicha solicitud de inhibición y en vista de que el Abg. MARCIAL VIVAS, aparece actuando en la causa De la referida causa, Y NO HA SIDO REVOCADO , en mi carácter de Juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 1-C-071-05-, con fundamento legal en el ARTÍCULO 86, ordinales . 4to. . Del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ARTÍCULO 87, y ARTÍCULO 89. Ejusdem.- Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. En consecuencia remítase la presente acta a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, y remítase la presente causa al la Coordinación del Alguacilazgo, mediante oficio, a los fines de su redistribución correspondiente. Y Como es abogado defensor en las fases preparatoria e intermedia, de los cuales acompaño copias de las actuaciones referidas, para fines legales consiguientes. ANEXO actuaciones donde el referido abogado actúa como abogado de confianza del solicitante. EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (Fdo) ABG. EULISER G. FERNANDEZ...”.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 21 de Junio de 2005, esta Alzada sustentó los fundamentos que motivaron la modificación del criterio sustentado hasta esa oportunidad, mediante el cual se venía estableciendo prima facie, que en los casos de inhibiciones, particularmente aquellos fundados en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el funcionario impedido de conocer, no tenía que probar los hechos que configuraban dicha causa, bastando para ello su sola afirmación…” arribándose a la conclusión decisoria, de declarar CON LUGAR las inhibiciones así planteadas, y estimando necesario en lo sucesivo, precisar a partir de la indicada fecha que, cuando la inhibición planteada se fundamenta en la causal examinada, esta tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita al juzgador dirimente evidenciar en forma contundente la existencia de una alegada amistad o enemistad entre las partes.

Es por ello que no basta per se con señalar solamente que existen motivos para aseverar que existe amistad o enemistad con cualquiera de las partes, con tan solo afirmarlo, sino que esta última circunstancia (amistad o enemistad) debe ser manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional que, axiomáticamente permita inferir que ciertamente el inhibido se haya incurso en una causa de Incompetencia Subjetiva para conocer determinado asunto.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios uno (01) y dos (02), el dirimente para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.
Bajo este aserto advierte esta Superioridad que en la inhibición planteada por el Juez inhibido, éste último al referirse a la causal invocada, señala como fundamento de ésta, lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “la amistad manifiesta” con el Abogado Marcial Vivas Montenegro, quien es defensor privado en la causa en la cual plantea la inhibición. Empero se colige indubitablemente de las actuaciones examinadas, que, hasta esta oportunidad procesal, el funcionario antes aludido no ha traído a los autos, medio probatorio alguno que, debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de una amistad manifiesta con el mencionado ciudadano. Amen del entendido que, el Juez al emitir un pronunciamiento de índole decisorio que le corresponde conocer, tiene por norte la aplicación del derecho y, mal puede en consecuencia entrar en consideraciones subjetivas que lo lleven a salirse del plano jurídico.

De igual forma, dada la cantidad de Inhibiciones propuestas por el mencionado Juez, la Sala acotó en reciente oportunidad el siguiente planteamiento: (sic) “... por vía de notoriedad judicial ha podido constatar el número elevadísimo de inhibiciones planteadas por el Juez Euliser Fernández, todo lo cual la obliga a poner coto al abuso que de la causal inserta en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vienen haciendo algunos Jueces de este Circuito, y en específico el funcionario judicial antes aludido…”.
(omissis)… (sic) “…la causal alegada por el Abogado Euliser Fenández nos hace mostrarnos un poco cautos en su apreciación, por cuanto la misma ha sido invocada de manera sistematizada por este mismo funcionario en numerosas oportunidades, situación que impone a la Sala, implementar los correctivos necesarios por cuanto ni en la generalidad de sus inhibiciones anteriores, ni en la planteada en el caso sub-examine, el mencionado Juez aporta elementos probatorios que permitan acreditar los motivos que invoca como fundamento de este tipo de incidencia…”.

Aunado a las consideraciones explanadas del criterio sustentado por la Sala; cierto es que, en el medio donde nos desenvolvemos como operadores de Justicia difícil va a resultar encontrarnos con la situación de que no vamos a tener personas amigas que utilizan el medio jurisdiccional para resolver sus conflictos que, de seguir partiendo de ese criterio de la amistad, máxime cuando somos oriundos de ésta región, tanto su persona como quien aquí emite pronunciamiento como dirimente, terminaríamos por no conocer causas en un porcentaje elevado de justiciables.

En virtud de lo expuesto, quien aquí decide estima, que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogado Euliser Genaro Fernández. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriormente realizadas la Sala reitera la advertencia que le fuere realizada por medio de la cual se le Insta para que, se ABSTENGA en el futuro plantear inhibiciones de esta naturaleza cuyo resultado final refleja circunstancias fácticas no acreditadas legalmente.


D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. EULISER GENARO FERNANDEZ, procediendo éste con el carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 30 de marzo de 2006, que obra inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE ORDENA al mencionado Juez continuar conociendo de la causa signada bajo el N° 1C-071-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Control). TERCERO: En razón de las consideraciones anteriormente realizadas la Sala reitera la advertencia que le fuere realizada por medio de la cual se le Insta para que, se ABSTENGA en el futuro plantear inhibiciones de esta naturaleza cuyo resultado final refleja circunstancias fácticas no acreditadas legalmente.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juez Inhibido, para que éste a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día CUATRO__( 04 ) del mes de ABRIL del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO MONTAÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ ( S.E )



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________horas__________.


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA





NHB/HRB/GEM/DMCT/esa.
CAUSA N° 1.777-06.