JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO.
RECURRENTE: ABOGADO HÈCTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PÙBLICO PENAL DEL CIUDADANO ARQUÌMEDES JOSÈ SANTIAGO CÀCERES.
CAUSA Nº: 1.747-06

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARQUÍMEDES JOSÉ SANTIAGO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.832, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en el Sector Bella Vista Uno, calle Bolívar, N° 65-150, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GILDA SEQUERA YÉPEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: Arquímedes José Santiago Cáceres, en fecha 16 de enero de 2006, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo del Abogado Amado Hernández, en virtud de la cual negó la solicitud formulada por el Defensor Público Penal, con relación a un permiso especial para pasar los días decembrinos junto a sus familiares, o en su defecto una medida humanitaria para su representado, de conformidad con el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 31 de enero de 2006. Se designó como Juez Ponente al Abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT en la misma fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cumplida la tramitación legal correspondiente, en fecha 22 de febrero de 2006 se declaró Admisible el Recurso de Apelación de autos interpuesto en el caso de especie. Es por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.-


III
DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal del Imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, los hechos investigados sucedieron:

(Sic)“...el día Lunes 17 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 03:05 minutos de la tarde, cuando los ciudadanos FREDDY JAVIER ALVAREZ MENDOZA (ADOLESCENTE), FREDDY ALEXANDER ALVAREZ GONZALEZ, FELIX RAMON ALVAREZ GONZALEZ, VIOLETA MENDOZA, EDUARDO ALVAREZ, NICOLAS ANTONIO DIAZ GUZMAN y YAMILET ADRIAN NARVAEZ, se trasladaron a la casa de la imputada MARIA EDELMIRA CACERES SANTIAGO, a entregarles las llaves de la vivienda que esta misma le había alquilado al ciudadano FREDDY ALEXANDER ALVAREZ GONZALEZ, en el mes de Diciembre, y a exigirle el reintegro del depósito que le había entregado al momento de la contratación ya que se iba a mudar para Valencia, razón por la cual se suscitó una discusión entre ambos, tomando parte de la misma, el imputado ALQUIMEDES JOSE SANTIAGO CACERES ( hermano de la imputada). Luego al momento en que se disponen a abandonar el lugar, vista la intransigencia de la señora y a las ofensas que les refería el imputado, la imputada saca una pistola de un Koala y se la entrega a SANTIAGO ALQUIMEDES, quien le efectuó dos disparos al ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ, quien se encontraba en la parte trasera de un camión, impactándolo en la región nasal, produciéndole la muerte, a poco de lo sucedido avistaron una Unidad de la Policía Estadal y les informaron lo que había sucedido, practicando éstos la detención flagrante de los imputados…”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión contra la cual se apela, proferida en fecha 20-12-05 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dispone lo siguiente:

(Sic)“… En tal sentido este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base a las consideraciones anteriores Acuerda: negar la solicitud formulada por el Defensor Público Penal Abg. HECTOR PINTO, por no ser procedente, en virtud que el informe médico, recibido en este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del presente año, en ninguna parte señala que el penado de autos debe ser tratado en un lugar diferente del sitio de reclusión en el que se encuentra, por tal motivo este Tribunal acuerda oficiar al Internado Judicial de Carabobo ( Tocuyito) para que el penado ARQUIMEDES JOSE SANTIAGO, sea trasladado al área de enfermería del mencionado penal, por cuanto el informe señala que el mismo amerita reposo absoluto y dieta. En otro orden de idea el mencionado penado no esta gozando de ningún beneficio, y el mismo no a reunido los requisitos establecidos en la Ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase. EL JUEZ DE EJECUCIÓN ABG. AMADO HERNANDEZ (Fdo)…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de fecha 16-01-06, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ADUCE:

(Sic) “...Fundamento el presente recurso en el artículo 447 Ord. 5 del C.O.P.P., son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5to. Las que causen un gravamen irreparable…”.

(Sic)“...Según oficio N° 08-14-906-2005 de fecha 15/07/05 el Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Dr ARAMANDO PAREDES LOPEZ remitió anexo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-3625-05 de fecha 07/07/2005 practicado al penado ARQUIMEDES JOSE SANTIAGO CACERES, suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo en el cual se evidencia que el paciente evaluado tiene enfermedad en curso crónico, es Hipertenso sin tratamiento médico, realización de estudios electrocardiográfico y evaluación urgente por medicina interna para estudio y evaluación de su cuadro clínico (folios 199 y 200 de la pieza 2).
En fecha 24 de agosto de 2.005 el ciudadano NELSON ALVAREZ GONZALEZ actuando como victima indirecta solicito la realización de una AUDIENCIA ORAL, que fue fijada por el tribunal y que se realizó el 24 de octubre de 2.005 donde la Defensa solicito el otorgamiento de una medida humanitaria de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal penal, habiéndose acordado la realización de evaluación medica interna en el Hospital Central de Valencia Dr. Enrique Tejera “ una vez obtenidos los resultados del mismo el tribunal se pronunciará”.
Ahora bien ciudadano Juez en fecha 14/12/2005 el tribunal recibió oficio suscrito por la Fiscal Dra. EVELIN ZAMBRANO TORRES donde se envía Informe Médico suscrito por el Dr. Napoleón Medina Especialista del servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. Enrique Tejera, tal como lo solicito el Juez de Ejecución, y en el cual se observa que en vista de la gravedad del caso se sugiere tratamiento médico, reposo absoluto, dieta, Diagnostico: Emergencia hipertensión Arterial de alto riesgo 2 (folios 47 y 48 de la pieza 3).
De lo anteriormente expuesto se desprende que se cumplió con lo establecido en el artículo 503 Ejusdem para que mi defendido hubiera sido merecedor de una medida humanitaria, en virtud de que el Médico Forense certifico previamente la necesidad de que el paciente fuera evaluado por un especialista en medicina interna el cual presento su informe, por lo que, el pretender que una situación de gravedad de alto riesgo puede ser atendido en un Centro Penitenciario significa una trasgresión al derecho fundamental de la salud que garantiza nuestra Constitución Nacional en los artículos 43 y 83 y que conforme al artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal es deber del Juez de Ejecución velar por el respeto a los Derechos Humanos del penado consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se limita a decir en su decisión que el informe medico recibido en el Tribunal 12/12/05 en ninguna parte señala que el penado ARQUIMEDES JOSE SANTIAGO debe ser tratado en un lugar diferente del sitio de reclusión en que se encuentra.
Como se puede observar no fundamento su decisión, evade su responsabilidad por ser garante del respeto al derecho de la salud que tiene mi defendido y no tomo en consideración el informe del medico que previamente había determinado la realización del informe del Médico Internista, única condición que estableció la Juez de Ejecución IRAIMA ARTEAGA en la Audiencia de fecha 24/10/05 donde de manera expresa se decidió que una vez obtenido dicho informe se produciría el pronunciamiento. No se indicó que el médico tenia que sugerir al Juez cual era el lugar más indiciado donde debiera ser tratada una enfermedad de alto riesgo; por lo que la decisión adoptada por el Juez no solo ignora y desacata lo reflejado en la audiencia del 24/10/2005 sino que evade la obligación de decidir tomando en consideración el contenido del artículo 503 Ejusdem.
Como fácilmente puede ser apreciado por los ilustres Jueces de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez de Ejecución incurrió en denegación de justicia al no apreciar el informe del médico forense el cual acreditó que mi defendido debía ser observado por un médico internista para estudio y evaluación de su cuadro clínico lo cual fue realizado en fecha 06/12/05 por el Dr. NAPOLEON MEDINA, habiéndose limitado a negar un permiso especial navideño, pero ignorando que su deber era pronunciarse además por la medida humanitaria que hace referencia el artículo 503 COPP., lo cual es obvió ocasionado gravamen irreparable a mi Defendido cuya salud es de alto riesgo.
(sic) “...Hago valer el merito favorable del contenido de las actuaciones siguientes que constan en el expediente:
1- Informe médico forense (folios 199 y 200 pieza 2),
2- Audiencia Especial efectuada el 24/10/05 ( folios 43 al 46 de la pieza 3),
3- Informe del Dr. NAPOLEON MEDINA (folio 48 pieza 3),
4- Diligencia mediante la cual se ratifica solictud de medida humanitaria de fecha 20/12/05…”.

SOLICITA:

(Sic) “... que el presente RECURSO sea admitido sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, anulando la decisión del Juez de Ejecución por infundada, desacertada, contradictoria y confusa y como consecuencia de dicha nulidad se proceda a resolver de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde para mi defendido la Medida Humanitaria por ser procedente, en resguardo del derecho a la salud con rango constitucional contemplado en los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que las condiciones de la enfermería no es apta para atender a pacientes de alto riesgo por carecer de equipos e insumos, solicito se le acuerde LOCAL AD-HOC DOMICILIARIO...”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia decisoria, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien que la representación fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:
Que el Defensor Público Penal, Abogado Héctor Pinto, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual le fue negada la solicitud formulada (sic) “…por no ser procedente, en virtud que el informe médico, recibido en este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del presente año, en ninguna parte señala que el penado de autos debe ser tratado en un lugar diferente del sitio de reclusión en el que se encuentra, por tal motivo este Tribunal acuerda oficiar al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) para que el penado ARQUIMEDES JOSE SANTIAGO, sea trasladado al área de enfermería del mencionado penal, por cuanto el informe señala que el mismo amerita reposo absoluto y dieta. En otro orden de idea el mencionado penado no esta gozando de ningún beneficio, y el mismo no a reunido los requisitos establecidos en la Ley…”.

Esta Alzada observa de la transcripción de la decisión adversada objeto del presente recurso, que el Juez a quo, no fundamentó las razones que a su criterio conllevaron a negar la petición formulada por el Defensor Público Penal, relacionada con el otorgamiento de una medida humanitaria a tenor de lo establecido en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrida obvió el análisis sin motivación coherente en su decisión, cuando ha debido previamente constatar en las mismas actas procesales, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar si el ciudadano Arquímedes José Santiago Cáceres era realmente merecedor de la medida humanitaria, si realmente estaban llenos los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de tal medida, y señalar en su decisión cuales fueron los elementos que le permitieron arribar a esa conclusión, en consecuencia en este aspecto le asiste la razón al recurrente pues la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, por cuanto lo procedente sea concederle la razón al recurrente de autos. Así se declara.

En este mismo sentido, se permite esta Alzada, recordarle al Juez de Instancia, la obligación en que está de dejar sentados los motivos y las razones que hicieron procedente emitir un pronunciamiento carente de motivación, por cuanto ha sido criterio suficientemente reiterado por la Jurisprudencia patria, al afirmar que la inmotivación constituye "…una arbitrariedad judicial que viola el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...un atentado en contra del derecho a la defensa…”.

En virtud de las consideraciones anteriores, al no establecer el Juez de la recurrida de manera clara y determinada las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar en forma coherente a la decisión examinada relacionada con la solicitud de medida humanitaria hecha por la Defensa Pública, es por lo cual se declara Con Lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia lo procedente en derecho es Anular la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 20-12-05 mediante la cual negó el otorgamiento de una medida humanitaria al ciudadano Arquímedes José Santiago Cáceres, plenamente identificado.

No obstante la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar y conocer ex oficio el pedimento del recurrente por tratarse del derecho a la salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos se pudo observar que riela al folio 48 de la Pieza N° 03 de la causa original signada con el N° 1E-555-04 (nomenclatura interna del Juzgado de Ejecución) el Informe Médico suscrito por el Doctor Napoleón Medina, Médico Internista del Hospital “Dr. Enrique Tejera” de Valencia, Estado Carabobo, en el cual diagnostica “…hipertensión arterial del alto riesgo…” al ciudadano Arquímedes José Santiago, y “…en vista de la gravedad del caso se sugiere optimizar tratamiento médico, reposo absoluto…”; al respecto, es necesario destacar el contenido del Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...”.

A los efectos, esta Sala advierte que el informe médico señalado, constituye un indicativo del estado de salud en que se encuentra el ciudadano Arquímedes José Santiago Cáceres, lo cual obliga al Juez de Ejecución a tramitar de inmediato lo necesario para que al mismo le sean practicados todos los exámenes por especialistas a los fines de determinar la gravedad y que los mismos sean certificados por un médico forense, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 503 mencionado supra, lo cual según las actuaciones revisadas, no se advierte haya sido gestionado por el Juez de Ejecución. Asimismo, por corresponder al Juzgado de Ejecución la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional del penado, según lo dispone el Artículo 501 en relación con el 503, ambos del Código adjetivo, se ordena al Juez de Ejecución a tomar las previsiones conducentes en relación con el otorgamiento de la medida humanitaria de libertad condicional solicitada, previa constatación del estado de salud del ciudadano Arquímedes José Santiago Cáceres, a cuyo efecto deberán remitirse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con los Artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor Público Penal; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 20-12-05 mediante la cual negó el otorgamiento de una medida humanitaria al ciudadano Arquímedes José Santiago Cáceres, plenamente identificado; TERCERO: SE ORDENA al Juez de Ejecución a tomar las previsiones conducentes en relación con el otorgamiento de la medida humanitaria de libertad condicional solicitada, previa constatación del estado de salud del ciudadano Arquímedes José Santiago Cáceres, a cuyo efecto deberán remitirse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con los Artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día TRES ( 03 ) del mes de ABRIL de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ (S.E.)


MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las %%%%%%%horas .-

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA DE SALA


CAUSA Nº 1.747-06
NHBC/HRB/AJVC/mct/adr.-