REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: MANUEL CANUTO PEREZ URBINA
CAUSA N°: 1785-06
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 18 de ABRIL de 2006, inserta a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN
En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
Finalmente cabe observar, que el acta de inhibición debe explanarse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho, sino de una formalidad idónea para hacer valer la incompetencia subjetiva en la que puede estar inverso el juzgador.
III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba; solo a recusarlo, si no ha presentado la oportunidad.
Empero, el Juez, tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento del asunto que le fuere planteado sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
En este orden de ideas, se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICIÓN, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe así mismo señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL que la haga procedente la inhibición en la cual adecua el hecho declarado in concreto; que le sirve de fundamento por ultimo debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta acta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Bajo este aserto, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez Inhibido Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, fundamenta su inhibición (folios 26 y 27 ) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “... Yo, MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el No. 2M-1312-05, Expediente Fiscal No. 41.972-04, en virtud del escrito de Recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ URRUTIA DE HARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.911.477, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; asistido por el ciudadano por el Abogado FRANCISCO HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.611; por cuanto, tal como afirma en su escrito, este Juzgador en la oportunidad en que conoció la Causa N° 2C-11.239-04 como Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, se pronunció sobre el Fondo o Mérito del asunto, en lo relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ URRUTIA DE HARO, en contra del ciudadano ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.820.214, por los delitos de USO DE ACTO FALSO; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA ESPECÍFICA AGRAVADA; obviando, según lo alegado en el mencionado escrito de Recusación, los delitos de Salvaguarda; por lo que, quien Recusa, se permite pensar que, en razón de la decisión de fondo, el juzgador se pronunció en aquella oportunidad, en beneficio del imputado. Por tales razones, procede a Recusar a quien suscribe esta Acta, con fundamento en los Ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella, lo que afecta la imparcialidad, en las actuaciones, conociendo el asunto, como Juez de Juicio. Así las cosas, este Juzgador, por cuanto, ciertamente, en la oportunidad en que como Juez Segundo de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se apartó del criterio Fiscal, en cuanto a la calificación Jurídica del hecho punible atribuido al ciudadano ERNESTO FERNADO ROJAS GONZÁLEZ; y admitió la Acusación Fiscal, subsumiendo el asunto en el tipo penal previsto en el artículo 464, último aparte del Código Penal, prevé y sanciona el delito de ESTAFA AGRAVADA ESPECÍFICA. Decisión que quedó firme de manera definitiva, al no interponer ninguna de las partes, Recurso alguno. Sin embargo, tal como se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar, este juzgador, cumpliendo funciones como Juez de Control, ciertamente, tuvo conocimiento de este asunto, lo que lo condujo de manera inevitable, a emitir un pronunciamiento, en relación a la misma. Pero además, por cuanto los presentantes, en su escrito, dudan de la imparcialidad de quien se pronuncia, lo que indudablemente, afecta la necesaria serenidad de ánimo que debe tener el juzgador, lo obviamente, afecta la indispensable objetivad que debe mantener al momento de decidir sobre el fondo del asunto en la Causa N° 2M-1312-05; es por lo que estima este Juzgador, que en este caso lo procedente es INHIBIRSE DE CONTINUAR CONOCIENDO DE ESTA CAUSA; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 86 ORDINALES 7 Y 8 RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; según el cual la INHIBICIÓN ES OBLIGATORIA cuando el Juez que conoce, es RECUSADO, y éste, el Juez, estima procedente la Causal invocada; como efectivamente ocurre en este caso, lo que claramente, imposibilita a este Juzgador, seguir conociendo de este asunto. En consecuencia, me INHIBO de conocer de esta Causa. Es todo…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada se observa.
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción el supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria, amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por el expresado en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales que contempla el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.
Observa esta Superioridad que en el caso bajo examen, el juez Inhibido, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita Supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, eventualidad ésta que imposibilita a dicho funcionario judicial para seguir conociendo del asunto legal in concreto todo lo cual impone el Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 el deber de Cargo de Inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse.
Así las cosas quien aquí decide, estima que en el caso Sub-Júdice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por el Juez inhibido, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD, de este último para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la incidencia planteada por el Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, fue efectuada en forma legal y fundada en el Art. 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.-
VI
D E C I S I O N:
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO se declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg.MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 18 de Abril de 2006 que obra en folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia, remítase copia certificada al Juez Inhibido, para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal, sobre la presente decisión.
Remítase el presente cuaderno en su oportunidad de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, donde despacha la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). – AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
NUMA HUMBERTO BECERRA C HUGOLINO RAMOS B.
PRESIDENTE JUEZ (PONENTE)
GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
SECRETARIA DE SALA (T)
ETHAIS SEQUERA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 2:30 pm.
El Secretario
EXPEDIENTE No. 1785-06
NHBC/adcgc.-
|