JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
SOLICITUD DE VEHÍCULO.
CAUSA N°: 1.771-06.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JAIRO ALÍ CORTEZ CÁRDENAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.555.794, y domiciliado en el Barrio Tricentenario, Manzana D, casa N° 10, Acarigua, Estado Portuguesa.

DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha: 13-03-2006, por el ciudadano Jairo Alí Cortez Cárdenaz, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio José Meléndez Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.464, con domicilio procesal ubicado en la Calle Manrique N° 2-7, San Carlos Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, en fecha 09-03-06, mediante la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Chevette S.L, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 5E69JEV204402, Serial de Motor JDV204402, Color almendra, Año 1984, Placa N° ATW-655.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 29-03-2006, y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 03-04-06 se Admite el Recurso de Apelación y entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 09-03-06, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
(Sic) “…ahora bien este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Efectivamente el solicitante ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENAZ, ha consignado documentos de propiedad que demuestra la propiedad del mencionado vehículo las cuales consta en las referida causa en copias certificadas, así como en titulo en original, Segundo: Consta en referida causa de fecha: 03 de Febrero del año 2006, Copias Certificadas de la Experticia N° 05-209 de fecha: 09-07-2005 referente a un automóvil marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: ATW-655 serial de Carrocería 5E69JEV204402, Serial del Motor: JDV204402, uso: Particular, Los suscritos RODRIGUEEZ CONTRERAS SIMON y el agente ESCORCHA CARLOS ALBERTO, experto en Vehículo adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub-delegación San Carlos. QUIENES CONCLUYERAN: Las chapas identificadas que contiene Impreso bajo relieve el serial de carrocería 5E69JEV204402, son falso del mismo modo el serial de motor JDV204402 es FALSO, en su mismo orden EL CÓDIGO DE SEGURIDAD PC11822 es falso , Tercero: Visto que el referido vehículo antes mencionado, al ser sometido a dictamen pericial, fue hallado tanto, en los seriales de las chapas de carrocería, motor, código de seguridad son falsos; aunque los acreditado de propiedad del referido vehículo, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES NIEGA la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: ATW-655, serial de Carrocería: 5E69JEV204402, uso: Particular, al Ciudadano: JAIRO ALI CORTEZ CARDENAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.555.794, Asistido de Abogado de su confianza JOSE MELENDEZ IPSA 101464, por esto los seriales de carrocería, motor y serial de seguridad son falso, Todo según se evidencia de dictamen pericial N° 05-209 de fecha:09 de Julio de 2005, suscrito por los expertos CARLOS ESCORCHGA Y SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS…”

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano Jairo Alí Cortez Cárdenaz, debidamente asistido por el Abogado José Meléndez Pereira, en diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 ADUCE:

(SIC) “…Por medio del presente documento expongo: Apelo a la decisión efectuada por ese tribunal de no entregar el vehículo, según boleta de notificación de fecha 10 de marzo de 2006 el cual se encuentra en la causa N° 1C (S) 0056-05 y expediente N° 49.076-05. el referido vehículo es de mi única y exclusiva con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. Tipo SEDAN Modelo CHEVETTE S.L AÑO 1.984. Color almendra serial del motor JDV204402, SERIAL DE CARROCERIA SE69JEV204402, PLACAS ATW655…”.

Así mismo, el Abogado José Meléndez Pereira, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jairo Alí Cortez Cárdenaz, en escrito de apelación de fecha 20 de marzo de 2006, ADUCE:

(SIC) “…ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del código orgánico procesal penal, a los fines de APELAR del auto dictado por ese tribunal a su digno cargo en fecha 09 de marzo del 2006, y que me fuera notificada en fecha 10 de marzo del mismo año, mediante la cual se negó la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo chevette S.L, tipo sedan, año 1984, color almendra, placas ATW -655, serial de carrocería SE69JEV204402, serial de motor JDV204402, el se encuentra retenido en estacionamiento león de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a la orden de este tribunal a su digno cargo, porque el mismo, presenta seriales falsos.
DE LOS HECHOS

El presente recurso lo fundamento en el hecho de que el antes descrito e identificado automotor le pertenece a mí representado en exclusiva propiedad según documento de compraventa el cual riela en la precitada causa en original que acompañé con la respetiva solicitud; cabe destacar, que fui adquiriente o comprador de buena fe siendo el caso de que el referido vehículo fue retenido por funcionarios policiales mientras lo conducía por vías públicas de éste Estado Cojedes, en operativos de rutina, y por razón de que la experticia de reactivación de seriales arrojó como resultado seriales falsos, pero sin que dicho vehículo aparezca como solicitado por ningún delito ni hecho investigado, ni según expediente alguno en el sistema respectivo llevado por el órgano competente.

DEL DERECHO

Como fundamento de derecho invoco los artículos 9 y 11 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 78 de su reglamento; así como del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto del 2001 (exp. N° 01-0575) que acompaño al presente escrito solicitud, y según el cual es propietario de u vehículo automotor, quien exhiba documentación a través de la cual se pueda probar sus derechos y que constituyan prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, como también e el criterio emanado de la misma Sala del Alto Tribunal (12-09-2002):
“Las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución”.
Y siendo el caso de que la decisión por la cual ya en una primera oportunidad se negó dicha solicitud de entrega del referido vehículo, acompaño al presente escrito la boleta de notificación donde fue negada dicha entrega, asimismo consigno fotocopia de la jurisprudencia antes mencionada.

SOLICITA:

“…se le de curso de ley a la presente APELACION y cumplido lo cual, sean remitidas las actuaciones a la corte de Apelaciones competente de éste Circuito Judicial Penal a los fines de su conocimiento y decisión con lugar del presente recurso, en la cual se acuerde la entrega de su antes descrito vehículo a mí mandante antes identificado…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO:

De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien la contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por parte de la representación fiscal. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


VII

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al presente recurso de apelación, la Sala emite las siguientes consideraciones:
Se observa que el recurrente en tiempo hábil, es decir, en fecha 13-03-2006 presenta diligencia mediante la cual señala: Apelo a la decisión efectuada por ese tribunal de no entregar el vehículo, según boleta de notificación de fecha 10 de marzo de 2006 el cual se encuentra en la causa N° 1C (S) 0056-05 y expediente N° 49.076-05. el referido vehículo es de mi única y exclusiva con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. Tipo SEDAN Modelo CHEVETTE S.L AÑO 1.984. Color almendra serial del motor JDV204402, SERIAL DE CARROCERIA SE69JEV204402, PLACAS ATW655…”.
Posteriormente, en fecha 20-03-2006 interpone escrito formal contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el presente recurso.
Ahora bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso sea interpuesto: “… por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, lo cual analizado conjuntamente con las disposiciones contenidas en los artículos 435 y 436 eiusdem, es decir, el señalamiento específico de los puntos impugnados de la decisión y el agravio como presupuesto de la impugnación, permiten arribar a la conclusión de que el escrito de apelación debe ser motivado, y esta motivación se traduce en la determinación clara de los aspectos de la decisión contra la cual se recurre, el presunto agravio causado y la normativa jurídica en que se funda.
A la luz del presente planteamiento se evidencia que la motivación del recurso de apelación constituye un requisito de forma.
Bajo este aserto, no es posible para esta Alzada, inferir las razones que conllevaron al empleo de esta modalidad; pues de consistir el interés del recurrente el de interrumpir el lapso de perecimiento o el de ampliar o formalizar el medio recursivo, debió prever que ésto no está previsto en la legislación vigente, por lo cual deviene en todo caso, una manifiesta carencia de técnica recursiva.
A pesar de ello, no es posible obviar la obligatoriedad para esta Corte de apelaciones de admitir y resolver los recursos, salvo en los casos expresamente señalados en el artículo 437 del mismo Código, aún incluyendo los casos como el de especie, en donde se interpone una diligencia en la cual el recurrente simplemente manifiesta su inconformidad con la decisión del Juez aquo.
No obstante, lo que a todas luces resulta evidente que el derecho de apelar del fallo constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 708 de fecha 10-05-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la siguiente manera:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (subrayado y negrillas es nuestro).

Con fundamento a los postulados Constitucionales y legales antes señalados esta Sala, procede a emitir el fallo de la manera siguiente:

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación señala:

“…ahora bien este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Efectivamente el solicitante ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENAZ, ha consignado documentos de propiedad que demuestra la propiedad del mencionado vehículo las cuales consta en las referida causa en copias certificadas, así como en titulo en original, Segundo: Consta en referida causa de fecha: 03 de Febrero del año 2006, Copias Certificadas de la Experticia N° 05-209 de fecha: 09-07-2005 referente a un automóvil marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: ATW-655 serial de Carrocería 5E69JEV204402, Serial del Motor: JDV204402, uso: Particular, Los suscritos RODRIGUEEZ CONTRERAS SIMON y el agente ESCORCHA CARLOS ALBERTO, experto en Vehículo adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub-delegación San Carlos. QUIENES CONCLUYERAN: Las chapas identificadas que contiene Impreso bajo relieve el serial de carrocería 5E69JEV204402, son falso del mismo modo el serial de motor JDV204402 es FALSO, en su mismo orden EL CÓDIGO DE SEGURIDAD PC11822 es falso , Tercero: Visto que el referido vehículo antes mencionado, al ser sometido a dictamen pericial, fue hallado tanto, en los seriales de las chapas de carrocería, motor, código de seguridad son falsos; aunque los acreditado de propiedad del referido vehículo, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES NIEGA la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: ATW-655, serial de Carrocería: 5E69JEV204402, uso: Particular, al Ciudadano: JAIRO ALI CORTEZ CARDENAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.555.794, Asistido de Abogado de su confianza JOSE MELENDEZ IPSA 101464, por esto los seriales de carrocería, motor y serial de seguridad son falso, Todo según se evidencia de dictamen pericial N° 05-209 de fecha:09 de Julio de 2005, suscrito por los expertos CARLOS ESCORCHGA Y SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Dentro de este contexto, la Sala estima necesario referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA cuando dejó sentado:

“….Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Dentro de este contexto, se establece como obligación para los Jueces dentro de sus funciones jurisdiccionales, para que pueda ordenarse la entrega de los objetos incautados directamente o en depósito, cuando resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal.
Una vez revisada la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo cuya entrega se reclama, realizada por Rodríguez Contreras Simón y Escorcha Carlos Alberto, Expertos en materia de identificación de seriales de vehículos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación del Estado Cojedes, inserta en las presentes actuaciones, se advierte que en la misma se señalan como conclusiones las siguientes:

“… 01.- Las chapas identificativos que contienen impreso bajo relieve el serial de carrocería 5E69JEV204402, son FALSAS.-
02.- El serial de motor JDV204402, es FALSO.-
03.- El código de seguridad PC11822, es falso
04.- De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de siete millones de bolívares (07.000.000,00 Bs) …”.

Considera esta Alzada, que hasta este momento procesal el solicitante no ha comprobado sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo reclamado, a tenor del contenido de la sentencia antes aludida, pues aunque el vehículo no se encuentra solicitado, la práctica de la experticia técnico legal para determinar los seriales de carrocería, de motor y el código de seguridad arrojó como resultado la falsedad de los mismos.

Habidas las anteriores observaciones, a criterio de esta Alzada sin prejuzgar en modo alguno sobre la titularidad del derecho de propiedad que corresponda al ciudadano Jairo Alí Cortez Cárdenaz; no existe la posibilidad hasta la presente oportunidad procesal, de obtener certeza sobre este pretendido derecho invocado por el solicitante del vehículo, puesto que como se dijo anteriormente, los datos identificativos señalados en el documento que presenta resultaron falsos como consecuencia de la experticia practicada; por lo tanto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia, por el ciudadano Jairo Alí Cortez Cárdenaz, plenamente identificado, asistido por el Abogado José Meléndez Pereira y Confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09-03-2006, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Chevette S.L, Año: 1.984, Color: Almendra, Serial del Motor: JDV204402, Serial de Carrocería: SE69JEV204402, Placas: ATW-655.

Adicionalmente a lo señalado y congruente con el criterio reiterado sostenido por esta Sala, se hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efecto de cosa juzgada formal en relación al asunto sub examine, lo cual no le imposibilita a que si sobrevenidamente, llegaren a modificarse los resultados de la experticia legal de reconocimiento de seriales de identificación practicado al vehículo reclamado, pueda formular nueva solicitud respecto a la pretensión decidida en el caso de especie. Que ponderadas las circunstancias por parte del Juez A quo, estime y considere la procedencia o no a la entrega del vehículo objeto de la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia, por el ciudadano Jairo Ali Cortez Cardenaz, plenamente identificado, asistido por el Abogado José Meléndez Pereira. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09-03-2006, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Chevette S.L, Año: 1.984, Color: Almendra, Serial del Motor: JDV204402, Serial de Carrocería: SE69JEV204402, Placas: ATW-655
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ (S.E.)



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA (S)

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA (S)



NHBC/HRB/GEM/esa/adr.-
CAUSA Nº 1.771-06