REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA PENAL NRO: 1701-05
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEREZ JIMENEZ ANGEL MOISES, Venezolano,
mayor de edad. soltero, titular de la cédula de identidad
Nro. 18.502.247, domiciliado en el Sector Tres de Mayo
del sector la Candelaria, Calle El Aguacate, Casa S/N de
Tinaquillo Estado Cojedes.-
DEFENSORA: ABG. ANA BLANCO DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES DEL CIUDADANO PEREZ JIMENEZ ANGEL MOISES.
VICTIMAS: YUSTI CHIRIANSTIAN ALEXANDER Y POLANCO
PARRAGA HECTOR JOSE.
MINISTERIO
PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA SUB-EXAMINE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano, PEREZ JIMENEZ ANGEL MOISES, en fecha 29 de Septiembre de 2.005, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO MÁS ACCESORIAS DE LEY , por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego al ciudadano antes mencionado.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 13 de Octubre de 2005 y en esta misma fecha se designa como Juez Ponente al Abogado Hugo lino Ramos Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fecha 01 de noviembre de 2005, se decreta la admisibilidad y se fijó para la sexta audiencia el día 09 de noviembre de 2005 a las 10:00 a.m., la realización de la Audiencia Oral y Pública, para debatir los fundamentos legales del recurso, la cual no se realizó por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ni las victimas, se acordó el diferimiento y una nueva fecha de celebración para el día 16 de noviembre de 2005, a las 10:00 a.m. la misma no fue realizada en virtud de que el Juez Ponente requiere realizar diligencias inherentes a sus funciones como Presidente del Circuito Judicial Penal, acordándose la nueva fijación de la Audiencia para el día 23 de noviembre de 2005, a las 10:00 a.m., y en virtud de que no se podrá celebrar la Audiencia se acuerda reprogramar la fecha de celebración de la mencionada Audiencia para el día 06 de diciembre de 2005, a las 10:00 a.m.,. Después de suspender en varias oportunidades la Audiencia Oral se realizó el día 06 de diciembre de 2005, siendo día y hora fijados por la secretaría de la Sala, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se abrió la sesión presidida por el Presidente de la Corte Numa Humberto Becerra. En esa oportunidad se dio apertura al acto oral, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública Penal Abg. Marielba Castillo y del acusado Ángel Pérez Jiménez, y de la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público. Concediéndole el derecho de palabra al acusado Pérez Ángel quien de seguidas expone: delego en la Defensora Pública el derecho de palabra. La Abg. Marielba Castillo, quien expuso oralmente los alegatos en los cuales fundamenta el recurso de Apelación interpuesto en el caso examinado, luego el Presidente de la Corte de Apelaciones vista la complejidad del caso expone, esta Alzada se reserva el derecho de resolver el asunto planteado en el lapso establecido en la Ley. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:
III
LOS HECHOS
“…En fecha 31-07-2004 siendo las 04:00 horas de la tarde, se reciben en la Fiscalía Tercera a mi cargo las actuaciones emanadas de la POLICÍA MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, relacionadas con la detención preventiva del ciudadano: PEREZ JIMENEZ ANGEL MOISES, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, soltero, Profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Sector Tres de Mayo del sector La Candelaria, Calle El Aguacate, Casa N° sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, y portador de la cédula de identidad V-18.502.247; por parte de funcionarios Adscritos a ese Organismo, dejando constancia que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada del día 31-07-04, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Radiopatrulla PM-04, recibieron llamada radiofónica por parte de la Central indicándoles que cuatro sujetos armados con una escopeta recortada habían intentado despojar de un vehículo moto a un funcionario de esa Institución de nombre Yusti Cristian, quien se encontraba franco de servicio, en la Candelaria, vía Vallecito al lado de la Iglesia Fátima, fue interceptado por dos sujetos quienes en el intento lograron además herirlo además con un arma de fuego, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio de los hechos, y al efectuar un recorrido en busca de los imputados y al trasladarse al sector Brisas de Tamanaco, logran avistar a varios sujetos con similares características a las aportadas en el anterior caso, quienes en el momento despojaban de sus pertenencias a otros dos ciudadanos, produciéndose un forcejeo en el acto, lo cual hizo posible la detención de dos de ellos en donde resultó uno de ellos en donde resultó uno de los mismos ser adolescente e identificado como Pérez Arias Néstor Daniel de 17 años de edad, logrando además incautar un arma de fuego tipo escopeta recortada marca Covavenca del calibre 12, Serial 19362 03-02, contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido, y de un bolso tipo Koala contentivo de una cartera de cuero bastante deteriorada de color marrón contentiva de a su vez de documentos varios y de una cedula de identidad a nombre de Polanco Parraga Héctor José, quien mediante entrevista efectuada a este último mencionado, manifestó que efectivamente estos sujetos lo habían despojado de su cartera y de dinero en efectivo para el momento en que se trasladaba con su compadre Montesino Heres Tomas Ramón, a quien les despojaron también de un reloj Seiko, una Chaqueta, una linterna y de dinero en efectivo…”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
(Sic) “…Por todos las consideraciones de hecho y de derecho este tribunal primero unipersonal de juicio, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al acusado PEREZ JIMENEZ ANGEL MOISES, Venezolano, 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Sector Tres de Mayo del sector la Candelaria, Calle El Aguacate, casa nro. S/n, Tinaquillo Estado Cojedes; y portador de la cédula de Identidad nro. V-18.502.247. por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones personales a cumplir la pena de nueve (09) años y un mes de presidio mas accesorias de ley, en un sitio de reclusión que ha bien designe el tribunal de ejecución librase la boleta de encarcelación contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y condiciones previstos en el código orgánico procesal penal la presente sentencia fue leída y publicada a los 09 días del mes de agosto del año 2005…”
V
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA RECURRENTE ABG. ANA ELIZABETH BLANCO
La Abg. Ana Elizabeth Blanco Jiménez, Defensora Pública Penal del ciudadano Pérez Jiménez Ángel Moisés, con fundamento en el artículo 453 y 451, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora, 451 y 452 eiusdem) Artículo 452: Ordinal 2°: “…El Recurso solo podrá fundarse en: …2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…”.
Para fundamentar su denuncia el recurrente ADUCE:
CONSIDERACIONES PREVIAS
“Omissis” …Entre los objetos del Proceso Penal se encuentra la obtención de la verdad, mediante lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, lo cual es posible, mediante la apreciación que el juez haga de las pruebas, apreciación que si bien es libre y razonada, debe versar sobre el análisis de todas y cada una de esas pruebas, para así se pueda obtener una versión objetiva, que no es más que la verdad procesal, es decir la decisión debe encuadrarse dentro de lo que fue objeto del debate oral y público.
Cuando el Juez decide, debe establecer los hechos que da por probados, por cuanto es a través de ellos que las partes pueden tener la garantía de que la decisión que profirió es el resultado del análisis valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas. En este sentido es imprescindible que el juzgador exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados con las pruebas que analizó.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala de Casación penal de fecha 02-11-2004,. “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsución de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”
Es fundamental que el Juez al momento de decidir determine de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y exponga de manera concisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión. Para ello el juzgador debe cumplir ciertas exigencias y debe resumir las pruebas relevantes del cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción.
En resumen, una motivación de acuerdo a las exigencias de la norma, debe hacerse de manera que la sentencia explique las razones jurídicas por las cuales se adopta la decisión, en consecuencia se debe discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, y además se debe establecer por qué se estima o se desechan o porqué se le asigna uno u otro valor probatorio, en conclusión , la sentencia no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-10-2000.
CAPITULO I
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN
Denuncio la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia.
En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, esto porque, en primer lugar, se ha de tomar en consideración que la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, tiene que ser señalamientos claros, específicos y concisos del hecho que se le atribuyó a mi representado y el cual no quedo indubitablemente probado en el contradictorio. La motivación de la sentencia no debe prescindir de ningún suceso que tenga relevancia jurídica penal, esto además de ser cuestión lógica, es una delimitación del proceso penal, y por tanto , mal puede el Juzgador rehusar su cumplimiento, esto precisamente es lo que hace que se incumpla con tal principio, por cuanto, si como lo expresa el texto de la sentencia , el logró analizar las declaraciones de los testigos , no le era dado el hacerlo de manera parcial, debió haberlo tomado como un todo y de allí tomar lo que le llevaría a la decisión mas ajustada a derecho, esto es claro cuando en el folio 8 de la recurrida al analizar el testimonio del ciudadano agente policial, Nieves Cruces Giomar, este expresa que “….le conseguimos un arma tipo escopeta recortada y al otro le encontramos las pertenencias de los ciudadanos que estos pensaban atracar…” Vemos pues, como el mismo funcionario actuante expone que ellos llegaron y no se había cometido el robo, cosa que no toma en cuenta el juzgador ni le da valor alguno, trayendo como consecuencia que la verdad procesal , fin vital del proceso penal, se encuentre mancillada por la decisión de la cual recurro.
No es capricho de esta defensa, las declaraciones son analizadas por el juzgador de manera parcial y sólo en lo que desfavorece a mi defendido, contrariando derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso, el principio de inocencia y el derecho a la defensa. Considero igualmente que la falta de motivación por la que recurro – y que no tengo la menor duda así será declarada- se debe a que el Juzgador deja a su imaginación y arbitrio, tan expreso mandato de la ley, trayendo como efecto directo, el que las partes desconozcamos los motivos detallados, claros y concisos de la condena, es comprobable de la revisión del folio 10 del texto de la sentencia cuando al referirse a la declaración del funcionario policial Jorge Alberto Solórzano Briceño, explana el Juez que : “…este juzgador no tiene la menor duda del robo a mano armada perpetrado….” Ahora; Cabe la interrogante ¿por cual razón no tiene el juez la menos duda? Que lo lleva a ese convencimiento pleno de que mi defendido ha sido el autor del hecho? Acaso sería la conducta serena en sala de juicio tal y como lo repite cuando entra a analizar el testimonio de todos y cada uno de los testigos evacuados en el juicio? La conducta serena en una sala de juicio es una regla y una conducta generalizada, lo contrario es la excepción, ¿es la conducta serena en sala un nuevo elemento para apreciar las pruebas por parte del Juez? Con cual de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales se probaron los delitos por lo que es condenado mi representado, cual de los testimonios prueba el robo agravado, el porte ilícito de arma de fuego y cual prueba las lesiones? Por que no se tomo declaración de los acompañantes de la supuesta victima ciudadano: Yuste Critian Alexander? Porque no se tomo en cuenta el testimonio de una de las supuestas victimas ciudadano Tomas Ramón Montesinos, quien fue claro cuando expuso: “unos tipos nos quisieron quitar los pescaos y los anzuelos…en eso llegó una comisión policial y agarró a dos de los que nos qerian robar… eran como las dos de la mañana…estaba muy oscuro y no vi la acara de los tipos…”
Mención aparte merece lo expresado como hechos acreditados por parte del Tribunal: esto no es más que la narración de lo que fue dicho en el desarrollo del debate por lo funcionarios que dieron testimonio allí, en la recurrida se expresa:
Los funcionarios actuantes…fueron contestes en manifestar…recibimos una llamada por via radio..para aquel momento nos trasladamos a brisas de Tamanaco y avistamos a tres sujetos…me avisaron por radio…”
Quedando probado que los funcionarios de la Policía Municipal solo se percataron del supuesto robo, no como afirma el tribunal que no tiene duda de la culpabilidad del acusado Pérez Jiménez Ángel Moisés, a quien condena por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales. ¿ acaso es que el juzgador A Quo, considera que los tres delitos por los cuales El Ministerio Publico acusó a mi representado y que posteriormente el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Unipersonal condenó, fueron indefectiblemente probados solo por la enunciación que hace de los testimonios rendidos en el juicio? Esto es materia que ha sido aclarada ya en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en fecha 28-02-2002 , de la Sala de Casación Penal , sentencia N° 085, de la cual extraigo una parte: “resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”
De la misma manera hay otra decisión que tarta el asunto, Sentencia N° 1656 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-12-2000, alli se estableció que : “Este Tribunal Supremo ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque solo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y de Derecho apara llegar a la verdad Procesal “
Siendo la motivación de la sentencia la piedra angular para Juzgar, sobre la cual se erigen las demás bases para la correcta aplicación de la ley, lo que se traduce en justicia, y por cuanto la motivación del fallo recurrido es una enumeración y transcripción de lo que se dijo en el desarrollo del debate oral solo en forma parcial, como lo dije antes, es por lo que tengo pleno convencimiento que la inmotivación de la sentencia será declarada por esa honorable Corte.
Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “…los requisitos exigidos por el código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000…, “Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció..”
“…Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. – Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.
- Que la motivación del fallo no debe ser enumeración Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico Formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En cuanto a “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS,” lo que es claro y evidente es que el Juzgador al igual que con los fundamentos de la imputación, transcribe las declaraciones rendidas en el debate oral, y es solo luego de hecho esto es que finalmente expresa: que” No existe la menor duda para este Juzgador… .” Tal y como lo he señalado en los párrafos ut supra , y procede a transcribir los nombres de los funcionarios, expertos y testigos, sin hacer siquiera un asomo de cual de estas reglas aplicó y de que manera, para así determinar fehacientemente que efectivamente el resultado es producto de una sana y justa valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral, sino que debió delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un deber ser del Juzgador en lo que se apoyará la motivación de la sentencia y por cuanto es manifiesta la inobservancia repito, de lo establecido en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no tengo dudas que así será declarado.
SOLICITÓ:
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal..
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Transcurrido el lapso legal establecido para que la representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez sometido a conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano Ángel Moisés Pérez Jiménez, plenamente identificado, a cumplir la pena de nueve (09) años y un (01) mes de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego, esta Alzada observa lo siguiente:
A fin de emitir el fallo definitivo, bien sea absolutorio o de condena, el Juzgador debe expresar en forma inteligible y diferenciada los hechos con apariencia de punible que dieron lugar a la iniciación del proceso, la calificación jurídica dada a los mismos y la forma en que consideró probados tal o tales hechos delictivos en el debate oral y público, con obligatoria mención de la valoración dada a todas y cada una de las pruebas evacuadas en la Sala de Audiencias, atendiendo al sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por la Doctrina patria como el más conveniente en el proceso penal y basado en la libertad de apreciación de las pruebas.
Ahora bien, la recurrente planteó en el escrito de apelación la existencia de vicios relacionados con la violación del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación manifiesta en la sentencia recurrida, por inobservancia de lo establecido en el artículo 364 eiusdem y la falta de determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados con fundamento al numeral 3° del mismo artículo.
Aduce la recurrente:
“…Denuncio la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia.
En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, esto porque, en primer lugar, se ha de tomar en consideración que la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, tiene que ser señalamientos claros, específicos y concisos del hechos que se le atribuyó a mi representado y el cual no quedo indubitablemente probado en el contradictorio. La motivación de la sentencia no debe prescindir de ningún suceso que tenga relevancia jurídica penal…”.
“(Omissis)… las declaraciones son analizadas por el juzgador de manera parcial y sólo en lo que desfavorece a mi defendido…”.
“(Omissis)…la falta de motivación por la que recurro – y que no tengo la menor duda así será declarada- se debe a que el Juzgador deja a su imaginación y arbitrio, tan expreso mandato de la ley, trayendo como efecto directo, el que las partes desconozcamos los motivos detallados, claros y concisos de la condena…”.
“(Omissis)…Mención aparte merece lo expresado como hechos acreditados por parte del Tribunal; esto no es más que la narración de lo que fue dicho en el desarrollo del debate por lo funcionarios que dieron testimonio allí…”.
“(Omissis)…En cuanto a “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS,” lo que es claro y evidente es que el Juzgador al igual que con los fundamentos de la imputación, transcribe las declaraciones rendidas en el debate oral,…”
“(Omissis)… debió delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un deber ser del juzgador en lo que se apoyará la motivación de la sentencia y por cuanto es manifiesta la inobservancia repito, de lo establecido en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Una vez hecha la revisión exhaustiva de la presente Causa, especialmente al recurso de apelación y a la sentencia recurrida se advierte que no le asiste la razón a la recurrente puesto que al contrario de lo señalado en el escrito de apelación, la sentencia en su trato íntegro dedica el Capítulo I para enunciar los hechos y circunstancias que dieron inicio al juicio y en forma diferenciada las circunstancias que el Tribunal estimó acreditadas relacionadas con la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego y así dejó constancia como resultado del análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio;
Ha acotado esta Alzada en anteriores decisiones que la sucesiva enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, es el señalamiento claro y especifico acerca del acontecimiento que con apariencia de punible se imputan al acusado, sin prescindencia de aspecto alguno de ese suceso que tenga relevancia jurídica penal; lo anterior constituye la delimitación del objeto del proceso y que debe existir coherencia entre los hechos que el tribunal estimó acreditados con el objeto del proceso como máxima garantía a favor del acusado que le permiten tener conocimiento sobre los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio por los cuales se le juzga.
Señaló el Juez aquo que las personas intervinientes en calidad de testigos fueron contestes al señalar que el acusado, Ángel Moisés Pérez Jiménez fue aprehendido por los funcionarios policiales con un arma de fuego en sus poder, específicamente una escopeta calibre 12 y que el ciudadano Héctor José Polanco resultó herido momentos antes a consecuencia del disparo que le produjo dicha arma de fuego, así mismo el acusado resultó identificado por la víctima como quien le ocasionó las lesiones. Tampoco comparte esta Sala el criterio de la recurrente, cuando manifiesta que, el Juez aquo no haya considerado las declaraciones de la victima y su acompañante, el ciudadano Tomás Montesinos, quien si bien es cierto declaró no haber podido identificar a los sujetos que los atacaron, y no es menos cierto que fue también victima de robo de varias de sus pertenencias en la misma oportunidad.
Por otro lado de la lectura individualizada de las presentes actuaciones se observa que el Juez aquo al momento de decidir realizó la valoración de todas y cada una de las exposiciones de testigos, victimas y demás pruebas evacuadas en el debate oral y público y pronuncio su decisión mediante el acotamiento de planteamiento razonables y convincentes, señalando que los testigos fueron contestes al manifestar que Ángel Moisés Pérez Jiménez fue aprehendido con un arma de fuego en su poder (tipo escopeta calibre 12) asimismo el acusado fue señalado por la propia victima de las lesiones como autor del disparo que lo hirió y que conjuntamente con su acompañante quien por tratarse de un adolescente no puede ser juzgado en este procedimiento los despojaron a él- y a su acompañante, otra de las victimas de nombre Tomás Montesinos de varias pertenencias las cuales posteriormente luego de la aprehensión les fueron incautadas.
En fin concluyente para esta Alzada ha de ser que, el juez aquo hizo un análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, determinando como resultado la acreditación de la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego sin que según su parecer se hubiese creado duda sobre la participación del ciudadano Ángel Moisés Pérez Jiménez en la comisión de estos delitos y estableciendo sin lugar a dudas la responsabilidad penal y la participación del acusado en tales delitos estableciendo los hechos que consideró demostrados para lo cual únicamente el está facultado de conformidad con el principio de inmediación.
En consecuencia a criterio de esta Alzada, la sentencia proferida por el Juez de la recurrida reúne todos los requisitos que contempla el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no resulta inmotivada como lo pretende la Defensa Pública.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal y CONFIRMAR la Sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL MOISÉS PÉREZ JIMÉNEZ plenamente identificado a cumplir la pena de NUEVE (09) años y UN MES DE PRESIDIO MÁS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal y Confirma la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de Agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano Ángel Moisés Pérez Jiménez plenamente identificado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO MÁS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad lo conducente al Tribunal de Origen. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 25 días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL PRESIDENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL VICEPRESIDENTE EL JUEZ (S)
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO E. MONTAÑEZ
PONENTE
LA SECRETARIA (T).
ETHAIS SEQUERA
HRB/NHBC/GRM/adc.-
CAUSA N° 1701-05.
|