REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2005-000031


DEMANDANTE(S): CLAUDIO DE JESÚS ESCALONA MUJICA, PAUCIDE ANTONIO ESCALONA MUJICA y MIGUEL SEGUNDO ESCALONA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.606.099, 7.465.183 y 7.461.649 respectivamente y domiciliados en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

APODERADOS: ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET y MARÍA VIRGINIA ORDÓÑEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio.
DEMANDADO: MARCELO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.345

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD Y DESALOJO DE FUNDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Mediante libelo presentado en fecha 07 de junio 2005, por los ciudadanos CLAUDIO DE JESÚS ESCALONA MUJICA, PAUCIDE ANTONIO ESCALONA MUJICA y MIGUEL SEGUNDO ESCALONA MUJICA, asistidos de abogados procedieron a demandar por liquidación de sociedad y desalojo de fundos al ciudadano MARCELO COLMENARES, por auto de fecha 16/06/2005, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado para el acto de contestación a la misma, cumplidas las formalidades inherentes a la citación del demandado, este compareció al proceso y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, en la demanda se plantean dos acciones, la primera de ellas es la partición de los haberes de una sociedad, y la segunda el desalojo de la vivienda y de las instalaciones ocupadas por él; que las referidas acciones son totalmente incompatibles, además de que se excluyen mutuamente, tanto en el fondo como en la forma. Alega igualmente que en el fondo las acciones son incompatibles y se excluyen mutuamente toda vez que en el caso en concreto, y de ser posible y viable la división del lote de matas de café, ésta supone la correspondiente adjudicación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado ciudadano Marcelo Antonio Colmenares, asistido por el Abg. Javier José Anzola, procedió a oponer a la demanda la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de inepta acumulación de pretensiones, según lo dispone el artículo 78 del mencionado Código, tal defensa fue opuesta en forma conjunta con las defensas de fondo y demanda reconvencional, el Tribunal por auto de fecha 03/08/2005, estableció oportunidad para la admisión de la demanda reconvencional.
Observa el Tribunal que el escrito contentivo de las defensas de la parte demandada, específicamente en el capitulo I, al oponer el defecto de forma señaló la incompatibilidad de procedimientos, pues en su decir se pretende una acción de partición prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicitó el desalojo del inmueble o vivienda.
La parte actora mediante escrito de fecha 09/08/2005, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta, alegando que la demanda tiene por objeto producir la liquidación de una sociedad de hecho, y como consecuencia producir el desalojo, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
La demanda de partición tiene por finalidad producir la división de los bienes comunes de las partes. La parte actora en su libelo describe en forma pormenorizada como existió ese vinculo, que la parte demandada tiene su resistencia señalando aspectos que deben ser dirimidos en audiencia preliminar y probatoria, ciertamente la pretensión principal tiene por objeto la liquidación de una sociedad de hecho donde el actor reconoce derechos que tiene el demandado a consecuencia de esa sociedad, asimismo peticiona como acción subsidiaria el desalojo.
Dispone el artículo 1673 del Código Civil, que las sociedades se pueden extinguir por acuerdos entre las partes, por la expiración del plazo, por la consumación del negocio o la imposibilidad o por la voluntad expresa de uno o varios de sus socios de no querer continuar la sociedad, desde luego que el desconocimiento o rechazo de uno de los socios de no querer aceptar dicha liquidación, obliga a producir la petición ante instancia jurisdiccional para declarar la disolución y con ello efectuar la liquidación de los haberes sociales, ello determina claramente que la liquidación de la sociedad conlleva obligatoriamente a la partición de los derechos que le asisten a los socios en conformidad con los aportes y actividades realizadas, al efecto establece el artículo 1680 del Código Civil, lo siguiente:
Sic… “Las reglas concerniente a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resulta entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.”
Por tanto la demanda de liquidación de sociedad conlleva necesariamente a la partición, de no ser así, no tendría objeto la liquidación. La parte demandada adujo al oponer la cuestión previa, que el actor ejerció igualmente la acción de desalojo, la cual generaría un trámite completamente diferente, en lo que se refiere a la segunda etapa del procedimiento de partición puesto que no pudiera efectuarse el desalojo si no hasta tanto no se produjera la liquidación de la sociedad y se determinara los derechos que corresponde a las partes sobre los bienes comunes que componen la misma. En esta jurisdicción agraria se aplica el procedimiento ordinario agrario para dirimir o tramitar en la primera etapa del procedimiento de partición, y en lo relativo a la segunda fase las disposiciones que regulan desde la designación del partidor hasta que finalmente se produce la adjudicación de los derechos a cada uno de los miembros de esa comunidad liquidada, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil (Ver artículos 777 al 788), aplicando los principios de la jurisdicción agraria. En conclusión tiene por objeto producir la liquidación de la sociedad y en ese sentido el órgano jurisdiccional interviene para declarar la extinción previo o no de la misma, de producirse la extinción de la sociedad conllevaría a aplicar la liquidación, de esta forma es mal interpretada por parte del demandado las pretensiones ejercidas y sus efectos. Razón por la cual no procede el defecto de forma de inepta acumulación de pretensión, pues son perfectamente compatibles los procedimientos para el trámite de las pretensiones.
El Tribunal después de las audiencias preliminar y probatoria, dirimirá su procedencia o no por constituir materia de fondo, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
SEGUNDO: La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso reconvención en el capitulo VI, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención. Una vez verificada la contestación, se fijará la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA:
En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos CLAUDIO DE JESÚS ESCALONA MUJICA Y PAUCIDE ANTONIO ESCALONA MUJICA den contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano MARCELO COLMENÁREZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc,


Abg. Anni Suárez Morillo
Siendo las _________ se publicó la decisión.
Conste. La Secretaria Acc. ______________

EHT/ASM/asm-hc-