REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KX01-D-2000-000004

AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD



El día 27 de septiembre de 2005, se celebró audiencia para debatir la sustitución de medida de Privación de Libertad que cumplía el otrora adolescente (Identidad Omitida)en la cual se decidió sustituirla por la medida de Libertad Asistida, y se fundamenta en los siguientes términos:

Este Tribunal de conformidad con el artículo 647.e fijó audiencia para el 09 de junio de 2005 para la revisión de la medida del mencionado sancionado, no pudiéndose realizar el acto; con múltiples diferimiento no imputables al Tribunal, siendo el último de ellos para el día 27 de septiembre de 2005.

Ahora bien, la audiencia se celebró en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad en razón de la reclusión de que fue objeto el sancionado, por ser víctima de una lesión que ameritó su hospitalización. Durante la misma la defensa privada Abog. RAMON JOSE EREU, relató diferentes agresiones de que fue objeto su patrocinado durante la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y que estudiaba y trabajaba en ese establecimiento; y manifestó que en la actualidad se encuentra con una trombo en la pierna, por lo que solicitó la concesión de una medida menos gravosa para que su madre pueda brindarle la atención requerida inclusive en otro centro hospitalario a donde quiere trasladarlo.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Abog. ALBA CASANOVA, manifestó que los miembros del Equipo Técnico en el Plan Individual diseñaron metas a corto, mediano y a largo plazo; rechazó los argumentos del defensor ya que en inspección realizada en el penal, se demostró que el joven referido no trabajaba en la empresa de elaboración de pelotas que allí funciona y que no estaba inscrito en ninguna institución de estudios del mismo.; y añadió que el joven cuando fue lesionado se encontraba en un sector distinto al que el tribunal había designado para los jóvenes adultos, dentro del establecimiento. Observó que no había motivo para suspender la medida, sugirió se acordara la permanencia en el Hospital hasta ser dado de alta y que se le diera oportunidad de ser trasladado a otro centro hospitalario mediante sus familiares, y que al lograr su recuperación total se ingresado al mismo centro de reclusión; puesto que el joven no ha cumplido con el Plan Individual.

También se oyó a la Trabajadora Social del Equipo Técnico, Lic. GLADYS DAVILA, quien señaló que se le elaboró el Plan Individual en mayo del presente año y entre las metas a mediano plazo se encontraba prevenir eventos como lo que le acontecieron al joven, en cuanto a su seguridad individual. Consideró que el joven peligraba tanto en Uribana como fuera de él.

A instancia del Tribunal, el médico tratante suministró el siguiente diagnóstico del estado de salud del sancionado: Que había ingresado el paciente con arteropatía obstructiva del miembro inferior derecho, trombosis neurona profunda del miembro inferior izquierdo, asma bronquial y postoperatorio. Con presencia de lesión arterial femoral derecha por herida de arma blanca,. Actualmente con trombosis venosa profunda, se le practicó una necreptomía del primer dedo y está en postoperatorio por la trombosis, y se espera la recanalización del trombo, que debe permanecer en reposo.

El adolescente se abstuvo de opinar.

El Tribunal para decidir observa:

Que al otrora adolescente (Identidad Omitida)se le dictó sentencia condenatoria el 23 de mayo de 2003, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal; siendo sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años; y detenido preventivamente desde el día 05 de mayo de 2003; por lo que ha cumplido dos (02) años y cuatro (04) meses de la sanción.

Como bien se sabe, de conformidad con el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Ejecución tiene la facultad de revisar las medidas sancionatorias a fin de modificarlas, o sustituirlas por una menos gravosa, en el caso de que la medida sea contraria al desarrollo integral del adolescente o no cumpla con el objetivo para la cual se impuso. Indudablemente que la sustitución debe responder a la valoración objetiva de que el sancionado ha asumido la responsabilidad del daño social causado, su decisión de seguir las estrategias diseñadas en el Plan Individual , y alcanzar las metas que en él se proponen.

En el caso de (Identidad Omitida)en audiencia de fecha 09 de diciembre de 2004 se realizó la revisión de su medida, constatándose que la conducta desplegada por el adolescente no garantizaba la consecución de los objetivos previsto por la LOPNA en su artículo 629, cual es incorporarse adecuadamente a la convivencia con su familia y al entorno social; por lo le fue negada la sustitución de la medida.

En ese mismo orden de ideas, por las circunstancias de su permanencia en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, a donde fue enviado en razón de haber cumplido 18 años y no observar una conducta adecuada para la permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, establecimiento de reclusión de adolescente donde inicialmente cumplía su sanción; le fue propinada una herida que originó una intervención quirúrgica, con el diagnóstico médico que se indicó supra, y el estado grave de salud que actualmente presenta.

De allí que este Tribunal, para decidir el asunto, hace abstracción de la valoración de la conducta y comportamiento, conforme al plan individual, del otrora adolescente (Identidad Omitida), y toma en consideración sólo el estado grave de salud del sancionado a consecuencia de la agresión de que fue objeto, de conformidad con la disposición del artículo 8 de la LOPNA, que establece el Interés Superior del Niño que lo protege aun cuando es mayor de 18 años, de conformidad con el artículo 531 ejusdem, por haber cometido el hecho cuando era adolescente; con aplicación práctica del literal “d” y del parágrafo segundo del mismo artículo. En el sentido de la necesidad de valorar el equilibrio entre los derechos del adolescente, como son los derechos: a la integridad personal e incluso el derecho a la vida (amenazado por la lesión inferida) y los derechos de las demás personas, que en este caso se refiere a la respuesta que mediante la sanción debe dársele a la sociedad que exige seguridad; y que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses del adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán en la decisión los primeros.

De allí que se concluye que el derecho a la integridad física (violentado) y a la vida, que se ven amenazados en el cumplimiento de la medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, deben prevalecer ante el derecho social de que cumpla una sanción de privación de libertad por el daño causado. Lo que permite que se le sustituya dicha medida por una menos gravosa.; la cual deberá ser suspendida de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la LOPNA, hasta que el obligado esté recuperado.

DECISION


Por las razones expuestas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda la sustitución de la medida de Privación de Libertad a favor del otrora adolescente (Identidad Omitida)antes identificado; por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) meses y se designa al Programa de Atención de Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) para el cumplimiento de la medida. Cuyo cumplimiento quedará suspendido hasta tanto conste en las actuaciones la recuperación total de su salud. Se acuerda fijar audiencia para la notificación del inicio del cumplimiento de la medida sustitutiva. Se ordena notificar al director del centro de reclusión. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de libertad.

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.