REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000246
Visto el escrito presentado en fecha 21/09/200 y recibido y recibido por este juzgador en fecha 28/09/2005, por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del joven (Identidad Omitida), quien solicita se sustituya la medida cautelar de arresto domiciliario por una medida cautelar menos gravosa este tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Septiembre del año 2004 el tribunal en funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en contra de los adolescentes (identidades Omitidas) interpuesta por la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Copp y 557 de la Lopna, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Lopna en la cual quedan bajo la supervisión de una Institución, en este caso el Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins y en fecha 16 de Diciembre se resolvió sustituir dicha medida por la medida de Arresto domiciliario prevista en artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Argumenta la defensa que el referido adolescente tiene un domicilio fijo y tiene una madre responsable que se compromete a su cuidado y vigilancia lo que permite que el Juez valore la posibilidad de dictar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la mencionada Ley.
Ahora bien, habiendo verificado este tribunal a través del Sistema Iuris que con respecto al joven (Identidad Omitida) recae medida cautelar de presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal en el asunto P-05-692 siendo su última presentación en fecha 19-09-2005, este tribunal considera que con la finalidad de mantenerlo vinculado en el asunto que cursa en el Tribunal de adolescentes y no se interrumpa sus presentaciones en el otro tribunal declara procedente dicha revisión y así se decide.

Por todo lo expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública de Adolescentes en favor de su defendido (Identidad Omitida), sustituyéndola la medida de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por la medida de presentación ante este tribunal cada quince (15) días de conformidad con el artículo 582 literal c ejusdem y se ordena dejar sin efecto las ordenes de capturas libradas en contra del mencionado joven. Notifíquese de lo decidido al joven, a la defensa, y a la Fiscala 18 del Ministerio Público Ofíciese al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.


El Juez de Juicio

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias