REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010848

Visto el escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 02 de Agosto del año 2001, en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano Savedra Molina Ricardo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.361.542, domiciliada en lomas de león parte alta, rancho 46, Estado Lara, en contra del ciudadano que cuida los carros en la avenida Caracas, frente al Centro Empresarial Barquisimeto, que se apoda el Gocho, por cuando el mismo se introducía en el edificio donde labora como seguridad interna, y el día primero de agosto del 2001, aproximadamente a la 1 de la tarde, este señor volvió acceder al mismo, y le falto el respeto a una ciudadana, motivo por el cual este intervino y el referido “gocho” lo agredió golpeándolo contra la pared, causándole lesiones en el ojo izquierdo y mordiéndole el dedo pulgar derecho.

Una vez llegada la denuncia por distribución ante esa Representación Fiscal, se ordeno dar inicio de la investigación. Cursando en autos, Reconocimiento Medico Forense, de fecha 06-08-2001, N° 9700-152-6464, suscrito por la Dra. Raiza Mármol, al ciudadano Savedra Molina Ricardo, quien sufrió lesiones que tardaron en curar de diez a doce días, sin secuela, ni cicatrices visibles, dichas lesiones pueden encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Lesiones De Mediana Gravedad; sin embargo desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro (4) años, tiempo este evidentemente superior a lo que estable la norma en materia de prescripción de la acción en los artículos 108, 109 y 110 en concordancia con el artículo 37 todos del Código Penal Vigente para aquel momento, que la acción penal para enjuiciar el delito en estudio esta prescrita. Por lo antes expuesto, la Fiscal del Ministerio, considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y tiene una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-08-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y un (1) mes y el artículo 108 en su ordinal 5°, dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido, identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° de causa F1-1064-01. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abog. Magaly Esther López


La Secretaria