REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009978

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma María Consenza Amarista, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 17 de Noviembre del año 2003, le correspondio conocer d ela presente causa a la Fiscalía Quinta, en virtud de redistribución de causa N° 13F11-0140-01, por parte de la Fiscalía Undecima del Estado Lara, iniciada a su vez con ocasión al accidente vial que tuvo lugar el 27de Enero del año 2001, en la carrera 14 con calle 49 Barquisimeto Estado Lara, cuando el vehículo marca CHEVROLETH, modelo CHEVETTE, de color MARRON, tipo SEDAN, conducido por el ciudadano Felix Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.124.966, residenciado en el Campo Verde II, calle transversal 4, Carora Estado Laral, y otro vehículo marca DAEWO, modelo CIELO, de color BLANCO, placas (permiso de circulación N° 66744), conducido por el ciudadano Jesús Alberto Batista Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.607, residenciado en la calle 2 entre carreras 4 y 5, número 4-58, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barqusimeto Estado Lara, quien presta sus servicios de taxi, colisionaron, resultando lesionado uno de los pasajeros que viajaba a bordo del taxi supra descrito, cuya identidad hasta la fecha se desconoce.

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en autos.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de LESIONES CULPOSAS VIALES, tipificado en el artículo 422 en relación con el con el artículo 415 del Código Penal Vigente para aquel entonces; sin embargo, se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, pues solo cursa las actas relativas al levantamiento del hecho por parte de funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T. N° 51 del Estado Lara, en la que si bien es cierto se logra precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que en ella no se identifica a la persona que resultó lesionada, ni el centro asistencial al cual fuera trasladado, por consiguiente coexiste en autos un reconocimiento médico legal que permita determinar la existencia de las lesiones sufridas, el tiempo de curación y la gravedad de las mismas.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F5-2115-03. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López
La Secretaria